En los autos “Diez, Marcelo Raúl contra Escobar Santa Fe SACIFI sobre Daños y perjuicios”, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de Santa Fe, Luciano Pagliano, condenó a la concesionaria denunciada por el asalto que sufrió el actor en sus instalaciones.
El accionante había acudido con 27.000 pesos al local de la demandada para pagar una parte de un vehículo que, ese mismo día, iba a comprar enteramente. Cuando fue asaltado, perdió cerca de 20.000 pesos que representaban el 44% del valor total del automóvil.
En sus fundamentos, el juez afirmó que “cabe preguntarse si como lo postula el actor existe responsabilidad objetiva por incumplimiento de la obligación de seguridad por parte de Escobar Santa Fe SACIFI. o, por el contrario, si como resiste éste, la responsabilidad es subjetiva y no ha habido culpa o dolo de su parte y, aún cuando fuere un deber de resultado, medió culpa de la víctima y/o el hecho de un tercero por el cual no debe responder”.
El magistrado destacó que “para desentrañar la cuestión, cabe recordar que la obligación de seguridad ha sido conceptualizada como la ´obligación de restituir al otro contratante, o sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato o más precisamente, la obligación accesoria, en virtud de la cual el deudor debe, además de la prestación prevista en el contrato, velar que no recaiga ningún daño a la persona o eventualmente a los bienes de sus cocontratante´”.
A continuación, el titular del Juzgado expresó que “ese deber de garantía se manifiesta en la protección de la persona del cocontratante, es decir que es un deber de protección, integrando esa categoría que se denomina como deberes accesorios que acompañan al cumplimiento. En realidad, esta obligación no resulta sino una especie de la más general que compone la relación contractual, en el sentido de que cada parte tiene -debe- que salvaguardar en su integridad la esfera de intereses propia de la otra parte”.
El sentenciante entendió que “en ese orden, no obstante la orfandad de las cuestiones de derecho en el escrito introductorio, iura novit curia considero que existió entre las partes contratantes una relación de consumo en los términos del artículo 5 de la ley 24.240 en cuya virtud el accionante se encontraba amparado por la obligación tácita de seguridad correspondiente a la demandada”.
A su vez, el juez Pagliano manifestó: “Bien caracterizó este tipo de supuestos Aída Kemelmajer de Carlucci al decir que este canon cuando dispone que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”, se refiere específicamente a los servicios brindados y a los productos enajenados, pero es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece”.
El juez sostuvo además que “en tal virtud, el deber de seguridad consagrado en dicha norma -como así también en el artículo 42 de la Constitución Nacional- es de cumplimiento primordial para la parte fuerte de la contratación. Ya lo sostenía Farina al analizar qué implicaba la relación de consumo en la Constitución Nacional: ´En nuestra opinión el texto constitucional adopta esta expresión no porque dude de que existe un contrato, toda vez que hay una oferta y una aceptación, sino para referirse, con una visión más amplia, a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios´”.
“Es que la consagración de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios llegó a la cúspide normativa de nuestro orden interno al dar a luz el citado artículo 42 de la Constitución Nacional que estipula que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”, especificó el magistrado.
El titular del Juzgado observó que “la específica relación de consumo -como la entablada en el caso entre Diez y Escobar Santa Fe SACIFI- se encuentra impregnada por un deber de seguridad que surge del juego armónico de las normas aludidas en coincidencia con el deber de buena fe en las relaciones contractuales, según la disposición del artículo 1198 del Código Civil”.
“Y este enfoque amplio es el que claramente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal nacional: ´Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales... Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales. Que no cabe interpretar que la protección de seguridad -prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional- tenga un propósito meramente declarativo, sino que, por el contrario, es correcta la hermenéutica orientada hacia el goce directo y efectivo por parte de sus titulares´”, aseveró el sentenciante.
Pagliano puntualizó que “en otros términos, en casos como el presente, con sus especiales particularidades -dadas, como se dijo, principalmente, porque el cocontratante estaba presto a efectuar el depósito de parte de la suma acordada por la compra de un vehículo en las propias oficinas de la demandada y en el sector de “cajas” especialmente habilitadas para ello- rige una cláusula sobreentendida de garantía a cargo de la empresa que se traduce en atender a la seguridad de los clientes, y que tiene su fundamento también -como se expresó- en el principio general de la buena fe”.
El juez destacó: “Vale decir, que la aquí demandada no solamente es responsable por la obligación principal sino que también debe procurar su cumplimiento en forma adecuada, eficiente y segura, preservando a los consumidores contra los daños que puedan generarse en la ejecución del contrato”.
“En consecuencia, debido a la mencionada “relación de consumo”, conforme el marco legal y constitucional descripto, entre quien se halla en las instalaciones de una concesionaria de automotores a efectos de concretar un depósito de dinero pactado con motivo del contrato, en la “caja” recaudadora destinada a esos efectos y la empresa que comercialmente a la par de la compraventa de vehículos tiene autorizado ese lugar para hacer efectivamente dichos pagos, se deriva un deber accesorio de seguridad”, aseveró el magistrado.
“Que en el caso configura un factor objetivo de atribución de responsabilidad para el supuesto de ocurrencia de daños dentro de dicho local, más cuando aquel proceder es muestra cabal de la tipificación de uno de los pasos en el cumplimiento contractual (Diez que concurre a efectuar un pago a cuenta, y Escobar Santa Fe SACIFI. que lo iba a recibir), resultando en un todo conforme con la mecánica de la operación entablada y que encuentra respaldo en la documental producida y reservada para estos autos”, completó el titular del Juzgado.
dju
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