En los autos “M. H. E. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía - ley 23.187 - art. 47”, los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidieron confirmar el “llamado de atención” contra una abogada que maltrató a una empleada de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Los jueces confirmaron esta decisión debido a que no se demostró que el organismo demandado, es decir, el Colegio de Abogados porteño, actuó de forma arbitraria al imponer la sanción por la falta al artículo 22 del Código de Ética de la institución.
Los magistrados consignaron que “corresponde precisar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos”.
“Que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares de los inculpados, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos”, completaron los camaristas.
Los vocales entendieron que “por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria”.
“En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la ley 23.187; la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual, la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”, observaron los miembros de la Sala.
Los integrantes de la Cámara afirmaron “que, para mejor dilucidación de los agravios, es preciso mencionar como circunstancias no controvertidas de los sucesos ocurridos el 3/07/2013 en la UDAI de la ANSES ubicada en la Av. Santa Fe 5140 de la Ciudad de Buenos Aires, que en dicho lugar se presentó la abogada L.P. a iniciar el trámite jubilatorio de una persona, y la agente M.V. del organismo le habría hecho notar que no era la letrada a favor de quien el futuro beneficiario había extendido el poder, sino del abogado S.M.P.”.
“Quien además había sacado el turno en cuestión, por lo cual, debía presentarse el beneficiario o bien la abogada P. sacar otro turno. En ese marco, se habrían apersonado los Dres. M. P. y M. (hijo y esposo de la abogada P. respectivamente; este último el aquí sancionado), y se habría dado el intercambio de palabras que dio origen a estas actuaciones”, agregaron los sentenciantes.
Los jueces expresaron “que, asimismo, resulta pertinente señalar que la sanción impuesta al abogado H.E.M. tuvo sustento en la comisión de la falta ética prevista en el artículo 22, inciso a) del Código de Ética, esto es: ‘No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos’”.
Los magistrados indicaron que “teniendo en cuenta los alcances de la revisión que corresponde a éste Tribunal respecto a la sentencia del Tribunal de Disciplina, se debe señalar que los agravios esgrimidos por el recurrente no resultan atendibles, toda vez que no dan cuenta ni demuestran que el órgano juzgador del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal haya incurrido en una arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta al resolver el caso”.
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