La Cámara de Familia de Mendoza confirmó una resolución que declaró el estado de abandono y de adoptabilidad de cuatro hermanos. Fundó su fallo en las disposiciones del nuevo Código Civil “en tanto las medidas tendientes a que los niños permanecieran en su familia de origen, no han dado resultado”.
La Cámara de Familia de Mendoza ratificó la decisión de declarar en estado de abandono y situación de adoptabilidad de cuatro hermanos menores de edad que se encontraban institucionalizados “por negligencia en cuanto a la falta de controles de salud, escolarización, higiene y bajo nivel de alarma” por parte de sus progenitores.
El fallo de Primera Instancia en autos “DINAF p/ Los menores S.L.N.B.;K.E. y R.A. p/ Control de Legalidad" había merituado “las consecuencias negativas que trae aparejada la institucionalización para el pleno desarrollo psicofísico de los niños, que los mismos se encuentra en riesgo constante con sus padres biológicos y que desde que se ordenó el albergue de los menores se indagó en la red social y familiar posibles alternativas de contención sin obtener resultados que posibiliten el cuidado y atención que los mismos requieren”.
La decisión motivó la queja de los padres, que alegaron que luego de la institucionalización de los niño “comenzaron a tener cambios positivos” hacia ellos, “en los aspectos de salud, escolaridad y trabajo”, y que no debía soslayarse que fueron desalojados de su vivienda y que carecían “de educación con un nivel socio cultural y económico adecuado”. En ese sentido, agregaron que en el caso “no se ha acreditado la intención de desamparar material o moralmente a los menores, y que, por el contrario, siempre han manifestado su interés en recuperar el contacto con ellos y en un futuro la convivencia”.
El fallo de la Alzada, compuesta por los camaristas Carla Zanichelli, Estela Inés Politino y Germán Ferrer, fue dictado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, por lo que los magistrados también debieron pronunciarse sobre la aplicación temporal de la nueva norma a una causa tramitada bajo el amparo de la antigua legislación.
Al respecto, el Tribunal apeló al argumento de que el expediente versaba sobre “situaciones en curso de ejecución”, en donde “la resolución impugnada declara la situación de adoptabilidad de los niños causantes, situación jurídica ésta que no se encuentra agotada al día de la fecha, debiendo este Tribunal expedirse si los presupuestos que autorizan tal declaración se encuentran o no cumplimentados”. Los camaristas agregaron que se estaba en presencia “de una situación jurídica que se venía gestando, que no es instantánea, que no se ha consumido sino que, por el contrario, perdura en el tiempo”.
Según los magistrados, “podría afirmarse que el cambio de legislación ha sido solo aparente, por cuanto el nuevo código se ha limitado a incorporar soluciones jurisprudenciales o doctrinarias que ya integraban el sistema jurídico, de manera que no se ha producido un cambio real en el de derecho vigente, y la nueva norma no encuentra dificultades para su aplicación inmediata, pues los problemas continúan solucionándose en el mismo sentido que antes de su incorporación”.
De esa forma, la Cámara de Familia justificó la aplicación del inciso c) del artículo 607 del Código Civil y Comercial la impone que declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si: “ las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días”.
El fallo puntualizó que toda la legislación sobre la materia admite que, “si los progenitores no son idóneos para cumplir con la función esencial asignada por la ley, de crianza, educación y contención afectiva de sus hijo menores de edad, al punto de representar un serio riesgo para su normal desarrollo, los hijos, tienen derecho a crecer y desarrollarse dentro de otras familias, donde puedan satisfacer tales necesidades vitales”.
Esa cuestión, según los integrantes del Tribunal de Apelaciones, se verificaba en autos, dado que “del material probatorio reunido en la primera instancia, el que es corroborado por las pruebas producidas ante esta alzada, resulta acreditado el sustrato fáctico que autoriza la declaración de la situación de adoptabilidad de los niños”, puesto que “del mismo surge una historia vital y familiar marcada por la negligencia, abandono y la imposibilidad” de la madre de poder criar a sus hijos.
Los camaristas arribaron esa conclusión luego de analizar los informes vertidos en ele expediente, que daban cuenta de que desde “las diferentes instituciones intervinientes se agotaron los recursos con esta familia, tanto materiales como humanos (se le brindaron dos acompañantes familiares, bolsones de mercadería, almuerzo para los niños en el jardín, controles de salud, tratamiento psicológico y psiquiátrico para los padres) y que a pesar de todas las estrategias trabajadas no se ha logrado ningún avance, considerando que los derechos del niño continúan siendo vulnerados sin registrar los progenitores nivel de alarma ante situaciones de riesgo que viven sus hijos”.
Sumado a ello, también se indicó que, ya institucionalizados los niños, “no se observó un cambio positivos en la progenitora, habiéndose incluso durante un período prohibido las visitas de la misma al lugar de internación, por su comportamiento violento respecto de los profesionales que llevan el caso”.
Todo lo cual llevó a la Cámara a estimar que “el estado de abandono tanto material como espiritual de los niños resulta evidente, habiéndose presentado en el caso, una situación que objetivamente, y más allá de las intenciones de la familia biológica, puso en riesgo a los menores razón por la que torna necesario buscar una alternativa de vida que ofrezca mayores garantías para su sano crecimiento”.
El Tribunal, finalmente, refirió que “el deseo de los niños de poder insertarse en una familia hay sido expresado en forma personal ante los miembros del Tribunal en las audiencias celebradas”, lo que resultaba aplicable la norma “en tanto las medidas tendientes a que los niños permanecieran en su familia de origen, no han dado resultado, siendo que ha transcurrido con creces un plazo mayor a ciento ochenta días, y sin que se hayan revertido las causas que motivaron la medida de excepción adoptada. Por otra parte ningún familiar o referente afectivo de los niños se han ofrecido para asumir su guarda, no quedando otra opción que consulte mejor su interés que la declaración de su situación de adoptabilidad”.