21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024
Ley de Defensa del Consumidor

El que mal informa, mal acaba

La Justicia confirmó la inhabilidad de título en la ejecución de un pagaré porque no se cumplió con el requisito del artículo 36 de la LDF, y los deudores no fueron informados sobre la descripción del bien adquirido, el importe inicial a desembolsar, el monto financiado y la tasa de interés.

En los autos “Sofía, Miguel Ángel c/Bendada, Griselda Verónica y otro/a s/Cobro ejecutivo”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín ratificaron la inhabilidad de título decretada en torno al cobro de un pagaré ya que no se informó debidamente a los deudores sobre todos los detalles del pago.
 
Los jueces rechazaron el argumento del accionante en torno a que no había una relación de consumo, y aplicaron el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor en donde se consigna que se debe informar la descripción del bien adquirido, el importe a desembolsar inicialmente, el monto financiado, la tasa de interés, el costo financiero total y los gastos extras; a cuya observancia queda condicionada la vía ejecutiva.
 
En su voto, el juez Ricardo Castro Durán consignó que “con el objetivo de proteger a los consumidores, el art. 36 de la Ley 24.240 impone que en los instrumentos en los que se formalicen operaciones de crédito para consumo, se consignen expresa y claramente los siguientes datos: la descripción del bien o servicio contratado; el precio al contado del mismo; el pago inicial, en caso de que el precio se hubiera desdoblado en un pago a cuenta y el saldo financiado; la tasa de interés efectiva anual; el costo financiero total; el sistema de amortización del capital y de los intereses; la cantidad, periodicidad y montos de los pagos a realizar; y los gastos extras que hubiere”.
 
El magistrado afirmó que “la falta de algún dato de los exigidos legalmente puede acarrear la nulidad total o parcial del instrumento probatorio de la operación, quedando la misma regida, en su totalidad o en relación a la parte ineficaz, por las disposiciones, usos y prácticas más favorables al consumidor”.
 
El vocal destacó que “la exigencia de la especificación de tales datos en este tipo de operaciones, tiene por finalidad evitar los abusos de los proveedores y posibilitar el control de las cláusulas contractuales, de acuerdo a las pautas brindadas por el art. 37 de la Ley 24.240; norma, en virtud de la cual, puede declararse la ineficacia de aquellas que sean abusivas”.
 
Asimismo, el miembro de la Sala observó que “paralelamente, con la finalidad de tutelar el crédito, la normativa procesal impide que en los procesos de ejecución se discuta el negocio subyacente que dio lugar a la creación del título ejecutivo”.
 
Luego, el integrante de la Cámara consignó que “ante esta problemática, debe adoptarse un criterio hermenéutico que permita una tutela lo más extendida posible del consumidor, sin desvirtuar totalmente las disposiciones adjetivas que impiden la discusión de la causa de la obligación en los juicios ejecutivos”.
 
El sentenciante aseveró, a continuación, que “a tal efecto, no puede perderse de vista que si se diera preeminencia absoluta a la normativa procesal, la protección del consumidor quedaría desdibujada en los frecuentes casos en que el proveedor, para garantizar el crédito otorgado mediante el financiamiento del pago del bien o servicio comercializado, le impone al consumidor la suscripción de un pagaré por un monto indiscriminado o, peor aún, en blanco”.
 
“Vale acotar al respecto, que el ordenamiento procesal no puede erigirse en una valla que impida la defensa del consumidor, impuesta por una ley de orden público (art. 65 L.D.C.) que reglamenta un derecho expresamente receptado en la Constitución Nacional (art. 42 C.N.)”, recordó Castro Durán.
 
A su vez, el juez afirmó que “por ello, opino que debe extenderse la aplicabilidad del art. 36 de la Ley 24.240 a las ejecuciones basadas en títulos abstractos creados como consecuencia de operaciones de crédito para consumo; por lo que, para la ejecución de los mismos, será necesaria la complementación del título con la factura o documento en el que se hubiera instrumentado el negocio subyacente, donde consten todos los datos exigidos por el mencionado art. 36; de modo que en el propio proceso ejecutivo pueda examinarse la regularidad de la conformación del monto reclamado, de acuerdo a las pautas brindadas por la Ley 24.240”.
 
El magistrado manifestó que “cabe aclarar, por otra parte, que siguen vigentes las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución que imposibilitan la discusión de aspectos ajenos al título, tal como lo señaló la Suprema Corte de Justicia bonaerense en la sentencia del 1-9-2010 recaída en la causa ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro Ejecutivo’ y en la sentencia del 10-4-2013 recaída en la causa ‘Barbagelatta e hijos S.A. c/ Ramos, Maximiliano Ezequiel s/ Cobro Ejecutivo’”.
 
“Por ello, al no haberse acompañado conjuntamente con el pagaré en ejecución, el documento en el que se instrumentó la operación de crédito para consumo celebrada entre el accionante y los accionados; corresponde confirmar el rechazo de la ejecución promovida por Miguel Angel Sofia contra Griselda Verónica Bendada y Héctor Fabián Martínez”, advirtió el camarista finalmente.


dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486