20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Liquidación total

Un Tribunal de Mar del Plata determinó la inadmisibilidad del análisis de la tasa de interés aplicable de parte de un juez al considerar la liquidación realizada por el acreedor, toda vez que el cálculo ya había sido precisado en la sentencia.

En los autos “A. C. E. C/ Consorcio Edif Semar XI s/ ejecución de honorarios”, los integrantes de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata determinaron inadmisible el recurso que pretendía analizar la tasa de interés aplicable de parte de un juez al considerar la liquidación llevada a cabo por el acreedor, porque ese cálculo ya había sido dispuesto en la sentencia.

Los jueces remarcaron que la magistrada de instancia anterior no puede alterar los parámetros establecidos en la sentencia donde se practicó el cálculo, toda vez que la liquidación debe ajustarse a las pautas precisas señaladas en el fallo.

En su voto, el juez Ricardo Monterisi precisó: “Repárese que a través del auto de fs. 49 y su aclaratoria de fs. 59 se mandó a llevar adelante la ejecución de sentencia del crédito que en concepto de honorarios se reclamaban, fijándose como accesorio la tasa de interés que percibía el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (tasa activa), de conformidad con lo establecido por el art. 54 inc. "b" del Dec-Ley 8904/77”. 

El magistrado consignó que “así las cosas, innovar en la materia tal como lo hace la jueza en el sub lite implica violar los efectos de la cosa juzgada, como así también el derecho de propiedad, ambos con tutela constitucional”. 

“Repárese que si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada y menos resuelta en distinto sentido. La declaración jurisdiccional, una vez que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, vale no porque sea justa, sino porque tiene para el caso concreto, la fuerza de la misma ley, y los derechos que emanan de ella quedan incorporados al patrimonio de la persona a quien beneficia y tutelados, en consecuencia, por la cláusula del art. 17 de la Constitución Nacional”, añadió el camarista. 

Siguiendo esta misma línea de pensamientos, el vocal entendió que “de lo contrario, se produciría el denominado "escándalo jurídico" a que daría lugar la coexistencia de sentencias contradictorias”. 

“Y, como dije, esa cosa juzgada, hace o vale como ley para las partes, respecto de la relación jurídica deducida en el juicio, surtiendo efectos de imperatividad e inmutabilidad entre ellas y tratándose de la misma cuestión, aun fuera del proceso”, arguyó el miembro de la Sala. 

El integrante de la Cámara manifestó que “en consecuencia, toda vez que la liquidación judicial constituye una operación numérica que debe ajustarse a las precisas pautas señaladas en la sentencia, sin que sea admisible contrariar lo decidido con autoridad de cosa juzgada (arts. 497, 500, 502 del C.P.C.C.; esta Sala, causa nro.153.940, RSI 254 del 13-6-2013, entre otras)”.

“Habiéndose adoptado en autos como accesorio del capital en ejecución la tasa de interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (tasa activa), mal puede la jueza en oportunidad de analizar la liquidación practicada por el acreedor alterar los parámetros establecidos al dictar la sentencia correspondiente, por lo que el recurso merece ser receptado”, completó el sentenciante.



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