En un caso donde se declaró el estado de adopción de un menor, la Justicia determinó que no debía aplicarse la figura del abogado del niño porque no se discutió su "derecho a ser oído", tal como se contempla en el nuevo Código Civil y Comercial.
En los autos "R. D. A. S/Abrigo", los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul rechazaron, en orden al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el pedido de asignación de un abogado del niño. La asesora de incapaces refirió que no se discutió el derecho del menor a ser oído y que deberá ser citado ante la alzada para que se tenga en cuenta su opinión acerca de su situación judicial.
El chico había sido declarado en estado de adoptabilidad, y los recurrentes se quejaron porque no hubo una voluntad manifiesta de generar una revinculación entre los padres y el menor, y alegaron que no se agotaron todos los medios que había en este sentido, tal como se contempla en la legislación y la jurisprudencia al respecto.
En su voto, la jueza Lucrecia Comparato señaló que "en materia de adopción, se estima que la ley posterior es mejor que la anterior, más protectora de los derechos individuales pero, de no ser así, debe aplicarse la regla del superior interés del menor".
La magistrada manifestó que "por otro lado, las leyes procesales se aplican en forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores".
La camarista destacó que "el nuevo Código Civil y comercial de la Nación prescribe en su art. 607 “La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:…(en lo que aquí interesa se transcribe el inc. C “las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días".
La vocal destacó que "vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniere dentro del plazo de veinticuatro horas”.
"La Dra. Marisa Herrera en el comentario a la norma señalada en la obra mas abajo citada señala: 'El Código recepta una práctica muy extendida en el campo de la adopción como lo es la declaración judicial del estado de adoptabilidad. Se trata de un proceso judicial cuyo objetivo consiste en definir si un niño se encuentra, efectivamente, en condiciones de ser dado en adopción, o que la satisfacción del derecho de vivir en familia se verá efectivizado si el niño se inserta en otro grupo familiar que el de origen'", citó la integrante de la Cámara.
La sentenciante añadió que "la declaración judicial de la situación de adoptabilidad es el proceso que, a modo de puente, permite correr el eje de intervención centrado en la familia de origen o ampliada por imperativo del derecho a que el niño permanecerá con ellos, a la familia adoptiva. Diversas son las situaciones que pueden dar lugar a que se declare que un niño se encuentra en situación de adoptabilidad”.
“Recepta un proceso judicial que ya tiene fuerte raigambre en la práctica. Bajo diferentes denominaciones: declaración de abandono, situación de abandono, situación de desamparo, declaración de adoptabilidad, declaración en estado de adoptabilidad, se ha pretendido poner fin a seguir trabajando con la familia de origen o para que un niño pueda regresar con ella y focalizar en la búsqueda de una familia que pueda ser continente a través de la figura de la adopción”, citó nuevamente Comparato.
La jueza explicó que “de esta manera, la reforma no hace más que regular un proceso sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia ha intentado conceptualizar e imputarle determinados efectos jurídicos".
La magistrada indicó que "como síntesis de ello un juez de menores prevencional de Córdoba ha afirmado: 'En nuestro trabajo nos encontramos muchas veces en la encrucijada de considerar disponer la declaración de desamparo familiar de un niño luego de la tramitación del proceso en sede de Menores, La consecuencia necesaria de dicha declaración de desamparo familiar es posibilitar el emplazamiento definitivo del niño en un grupo familiar que iniciaría la guarda judicial preadoptiva prevista en el art. 317 del Código Civil'”.
“Esta encrucijada no sólo gira en torno a la amplitud o variedad de situaciones fácticas que pueden dar lugar a que un niño sea declarado judicialmente en situación de adoptabilidad, sino también a quienes intervienen en estos casos, ya que la ley 26.061 crea un sistema de intervención mixta administrativa-judicial ante situaciones de grave vulneración de derechos de niños y adolescentes, formando parte de este aspecto las que dan lugar a la adopción”, entendió la camarista.