20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

¿Acaso mi propiedad no vale nada?

El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes confirmó la condena a una empresa contratista que, tras llevar a cabo una obra civil, redujo el valor de la propiedad de un vecino.

En los autos “Marcomini, Reinaldo R. c/Gigax S.A. s/Daños y perjuicios”, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes confirmó la condena a una empresa constructora por la desvalorización que sufrió la propiedad del vecino lindante al terreno donde se llevaba a cabo la obra civil.

Si bien la compañía accionada alegó que los primeros cinco años de la obra tuvieron la dirección de otra contratista, no pudieron rebatir los informes en donde se demostraba que también contribuyeron al deterioro de la propiedad del accionante. A su vez, el actor sufrió “problemas emocionales” por los problemas ocasionados por la construcción.

En su voto, el juez Guillermo Semhan consignó que “cabe una vez más recordar que conforme el ordenamiento procesal correntino, la revisión de los hechos y de la valoración probatoria por los jueces de grado sólo es posible en esta instancia extraordinaria cuando el recurrente demuestra absurdo (C.P.C.C.y C. art.278 inc. 3). Vicio lógico que se configura, en suma, cuando la valoración signifique una indudable violación de la lógica o de las leyes de máxima experiencia, trasuntando así ausencia de la prudencia jurídica que la ley exige al juzgador”. 

El magistrado afirmó que “ocurre que función esencial de la casación es la de control jurídico, constituyendo el reexamen de la valoración de las pruebas un supuesto excepcional, reservado para los casos de absurdo (CPCyC Ctes, art. 278). Teoría, la del absurdo, que surgió para evitar que graves y manifiestas anomalías en la apreciación de las pruebas pudieran conducir a una sentencia sin real apoyo en los hechos”. 

El vocal expresó que “solo el error palmario de sentar conclusiones en abierta contradicción con comprobaciones fehacientes de la causa, o con desvío de las leyes de la lógica, constituye el absurdo que autoriza la apertura de la casación. En ese sentido, el Superior Tribunal ha acotado que la doctrina del absurdo comporta una solución excepcional en miras de evitar la iniquidad que pudiera contener un pronunciamiento judicial sobre cuestiones de hecho que, por su naturaleza, en principio están excluidas en sede casatoria”. 

El miembro del Máximo Tribunal provincial manifestó: “Véase, en primer lugar, que insistiendo en la eximente de responsabilidad  "culpa de un tercero", alega   de modo insincero  que no se valoró la escritura pública y, declaración del ingeniero Le Vraux y,  elabora su propia conclusión, sin demostrar a este tribunal de qué modo se ha quebrantado la lógica en la valoración que la Cámara ha efectuado y,  sin  criticar  argumentadamente todos los fundamentos expuestos, los que arriban firmes a esta instancia”. 

“Y desde luego que la prescindencia de prueba esencial o decisiva constituye uno de los supuestos típicos de absurdo, pues de ese modo la sentencia queda desprovista de virtualidad para constituir derivación del derecho aplicable a los hechos comprobados del caso. Mas, quede en claro que prueba esencial no es meramente la que las partes califican de tal, sino aquella que tiene verdadera gravitación para demostrar hechos que la sentencia debe atender para la justa solución del litigio”, agregó el integrante del STJ. 

El sentenciante indicó que “mas esa no es la situación de autos, el recurrente denuncia que se ha prescindido de valorar carta documento, constancia policial, nota, sin argumentar cómo, de qué manera, dónde esa prueba contradice a los demás elementos de juicio para calificarla de prueba esencial”. 

Siguiendo esta línea de pensamientos, Semhan aseveró que “a su turno, respecto del  rubro desvalorización del inmueble basta una lectura del pronunciamiento impugnado para advertir que la pericial de Almedia fue apreciada”.

El juez puntualizó que “a su vez, resulta, por novedosa, inaudible toda la argumentación crítica referida a que bastaba con el pago del  daño material porque el inmueble volvería a recobrar el estado anterior al evento dañoso. Ninguna razón de hecho ni de derecho fue propuesta acerca del particular en las instancias ordinarias, y es por eso, más las matizaciones que hacen al carácter extraordinario del recurso y por tanto al marco funcional de la competencia de Alzada del Superior  Tribunal, que a la Casación no pueda ingresar una cuestión nueva, principio del que hacen salvedad sólo las sobrevinientes al pronunciamiento recurrido”. 

El magistrado espetó que “en tal sentido, el Superior Tribunal ha reiteradamente subrayado que no pueden acceder a la casación cuestiones nuevas por impedirlo tanto el principio de contradicción que asegura el derecho de defensa de la otra parte, cuanto por no ser posible revisar una cuestión no enjuiciada Y, no se produce un enriquecimiento indebido porque una cosa es recomponer un objeto de modo que recupere, en lo básico, su situación precedente al hecho, y otra es que esa recomposición pueda lograrse sin signo alguno de que ella haya tenido lugar”.

“Porque, lógicamente, si quedan huellas o indicios, se produce una retracción en la demanda y una incidencia negativa en el precio del bien. Constituye un principio general en el caso de bienes valiosos y destinados a alguna perdurabilidad, como son las edificaciones edilicias, que el menoscabo de partes estructurales, a pesar de una refacción idónea, genera por regla una merma en el valor de cotización, en cuanto dicho menoscabo puede ser entonces advertido con algún mínimo asesoramiento. Es que la refacción no implica hacer algo totalmente nuevo, sino "poner algo de nuevo" en un bien con ya cierta vida útil y, por ello, se notan las huellas de las reparaciones", completó el vocal.



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