17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

El que mal avisa, mal acaba

La Cámara Civil y Comercial de La Plata revocó la suspensión de un escribano, ya que no se respetó su derecho a la defensa durante el proceso iniciado en su contra. El accionante se quejó se quejó porque cuando fue a averiguar sobre la denuncia en su contra, le afirmaron que se trataba de una “providencia de rutina”.

Los integrantes de la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata resolvieron declarar la nulidad de la suspensión impuesta contra un escribano, quien se quejó porque cuando fue a averiguar sobre la denuncia en su contra y un llamado para resolver, le afirmaron que se trataba de una “providencia de rutina”.

Los jueces hicieron alusión al derecho a la defensa, y también a la importancia de que se proceda con Justicia en relación al Derecho Disciplinario. También manifestaron que la profesión de los escribanos debe ser observada especialmente, por ostentar el poder de dar fe sobre los actos de las personas.

En su voto, el juez Soto afirmó que “la adopción de cualquiera de las sanciones previstas en la ley notarial, está sujeta a que el trámite disciplinario haya respetado adecuadamente el debido proceso legal, aspecto que fue señalado críticamente por el apelante”.

El magistrado afirmó que “tiene dicho este Tribunal que la "defensa en juicio" o el "debido proceso" consisten en la oportunidad o posibilidad suficiente de participar (o tomar parte) con utilidad en el proceso. De ahí que el debido proceso deje la idea de un proceso regular y razonable, y de una tutela judicial eficaz”. 

“La garantía de la defensa en juicio exige, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, asegurando a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia”, señaló el camarista.

El vocal observó que “en línea con ello puede afirmarse que media violación a la garantía de la defensa, cuando se priva a los interesados de toda oportunidad útil para requerir de los jueces una decisión sobre el derecho que estiman asistirles, o cuando, por consideraciones rituales, el ejercicio del derecho en debate es despojado de toda razonable eficacia”. 

El miembro de la Sala indicó que “la garantía de la defensa en juicio se vincula con el principio de contradicción, que requiere que se acuerde a las partes, en el proceso, oportunidad suficiente de audiencia y de prueba, lo cual no significa que aquéllas deban ser oídas y tengan derecho de producir prueba en cualquier momento y sin ninguna restricción formal, ni tampoco, que el desarrollo del proceso se encuentre supeditado al ejercicio efectivo de tales facultades”. 

El integrante de la Cámara afirmó que “en otras palabras, la garantía de la defensa no impide la reglamentación de los derechos de las partes en beneficio de la correcta substanciación de las causas, y no puede ser invocada por quienes, por simple omisión o negligencia, no ofrecieron o produjeron sus pruebas en la oportunidad y forma prescriptas por las respectivas normas procesales”.

El sentenciante manifestó que “en ese camino, el recorrido del trámite que concluye -como en autos- en una sanción debe contemplar la debida audiencia del Notario, que implica la posibilidad de ofrecer, producir y controlar la prueba que sustente su defensa y, finalmente, la obtención de una sentencia fundada”.

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