La Cámara Civil y Comercial Federal aplicó el plazo de prescripción trianual dispuesto en la Ley de Defensa del Consumidor por sobre el anual estipulado en la Ley de Navegación. Se trató del caso de un accidente en el que un barco chocó contra un muelle.
Un fallo de la Cámara Civil y Comercial Federal ratificó que la Ley de Defensa del Consumidor desplaza a las leyes especiales en cuanto al plazo de prescripción de las acciones judiciales.
En autos, “Cardinal Zully Cristina c/ Los Cipreses SA y Otro s/ Lesión y/o Muerte de Pasajero Trans. Marítimo”, que versaban sobre el reclamo de una pasajera que sufrió un accidente cuando el barco la había transportado desde Colonia a Buenos Aires colisionó contra el muelle del Yacht Club Argentino en la Dársena Norte, la Sala I del Tribunal de alzada confirmó la resolución que rechazó la excepción de prescripción deducida por la demandada.
La empresa accionada había argumentado que en el caso operaba el plazo de prescripción anual dispuesto en el artículo en el art. 345 de la Ley de Navegación N° 20.094, ya que el transporte de pasajeros por agua “no debe ser incluido en la calidad de consumo, sino que debe regirse por la legislación especial” prevista “para el transporte de pasajeros por vía marítima”.
En ese sentido, agregó que en el caso era de aplicación el Derecho de la Navegación, “cuyas disposiciones también son de orden público; por consiguiente, debe recurrirse a ellas y no a otras para solucionar el diferendo sometido a juzgamiento”.
Por el otro lado, la actora se resguardó en el plazo de tres años que dispone la Ley de Defensa del Consumidor. En ambas instancias, se encuadró el contrato de transporte marítimo como una relación de consumo y por ello se entendió que la acción no había prescripto.
Los jueces Francisco de Las Carreras, Ricardo Guarinoni y Susana Najurieta recordaron que, en un sentido análogo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en fallos como “Saez González, Julia del Carmen c/ Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios” reconoció que el plazo del artículo 50 de la Ley 24.240 “resulta aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros”.
Sobre esa base, el Tribunal de Alzada manifestó que esa solución “se fundamenta en la circunstancia de que el ‘vínculo jurídico’ que une al transportista o porteador, en cuanto proveedor del servicio, con el pasajero como usuario o consumidor del mismo, constituye una típica relación de consumo, con ajuste al primer párrafo del art. 3º de la ley 24.240, reformado por 26.361; la cual resulta claramente encuadrable, sin lugar a dudas, dentro del régimen de dicha ‘Ley de defensa del consumidor’”.
“En estas condiciones y a fin de ponderar la relación entre ambas normas en pugna –la 20.094 y la 24.240–, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 3° de la ley de defensa del consumidor, que dispone que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”, puntualizaron los camaristas.
Los integrantes de la Sala sentenciaron, de esa manera, que el régimen establecido por la ley de navegación “debe ceder ante el del consumidor, que goza de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula”, por otras razones, debido a que la Ley 24.240 “tiene jerarquía constitucional –conforme a lo previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional de 1994, que incorporara la protección al consumidor como un ‘derecho fundamental’– y es de orden público”.