Tal como lo informara Diariojudicial.com, el Máximo Tribunal lo decidió,
con las disidencias de los ministros Belluscio y Boggiano y el voto favorable
de los otros siete integrantes, en los autos "Tobar, Leónidas c/ E.N. M°
Defensa -Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo -Ley 16.986".
La causa llegó a la Corte por la vía de recurso extraordinario, luego que la
Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal confirmara la sentencia dictada en primera instancia, declarando la
inconstitucionalidad de los artículos 1° del decreto 896/01 y 10 de la ley 25.453
y ordenando la restitución de las sumas descontadas al actor en virtud de tales
normas.
Del voto de la mayoría, firmado por Julio S. Nazareno, Eduardo Moline O´Connor,
Guillermo A. F. Lopez y Adolfo Roberto Vázquez; (Enrique Santiago Petracchi,
Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert lo hicieron según su voto); se desprenden
las siguientes consideraciones:
* "...cabe advertir que a partir del dictado del decreto 430/2000, se ha
consagrado un sistema jurídico integrado por diversas disposiciones que definieron
una clara política en orden a autorizar al Poder Ejecutivo la reducción de las
remuneraciones del sector público nacional como paliativo de una situación de
emergencia que, con diversas graduaciones y matices, se mantiene hasta el presente."
* "Esta Corte en la causa "Guida" (Fallos: 323:1566) se pronunció acerca
de la constitucionalidad del decreto 290/95, que había dispuesto reducciones
remuneratorias del sector público. Allí el Tribunal sostuvo que la modificación
de los márgenes de remuneración, en forma temporaria, motivada por los efectos
de una grave crisis internacional de orden financiero, no implicaba per se una
violación del art. 17 de la Constitución Nacional".
* "...las razones y circunstancias tenidas en cuenta por esta Corte en
el aludido precedente para sostener la constitucionalidad de las normas que
habían dispuesto una reducción salarial, no se configuran respecto del plexo
normativo puesto en tela de juicio en el sub lite. Es más, han variado dramáticamente.
En efecto, la devaluación operada a partir del presente año, el acelerado envilecimiento
de los sueldos, jubilaciones y pensiones explican y justifican el apartamiento
que el Tribunal consagró in re "Guida"". (la negrita es nuestra)
* "Las medidas tendientes a conjurar la crisis deben, pues, ser razonables,
limitadas en el tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia
de la relación jurídica y están sometidas al control jurisdiccional de constitucionalidad,
toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las
garantías constitucionales..."
* "Cabe señalar que la derogación de los decretos 430/00 y 896/01 mediante
la ley 25.453 sólo se tradujo en el agravamiento de la situación normativa preexistente,
dado que dejó al arbitrio del Poder Ejecutivo la oportunidad y la proporción
de reducción salarial del sector público, con la sola referencia a su aptitud
para lograr el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios".
* "...si bien este Tribunal ha admitido que la falta de definición del
plazo de duración de la emergencia no constituye, un elemento descalificante
de la validez de las medidas que en su consecuencia se adopten (doctrina vigente
ya desde Fallos: 243:449), puesto que es difícil prever la evolución de las
crisis económicas y su duración temporal, lo cierto es que en el régimen sub
examine -a diferencia de lo dispuesto en el decreto 290/95- no se establece
que el Estado pueda disponer el cese de la medida de emergencia ante la modificación
de las condiciones que la generaron, omisión que excluye la posibilidad de verificar
el razonable ejercicio de esa facultad..." (la negrita es nuestra)
* "...en tales condiciones, la relación de empleo público ha quedado sometida
a un régimen jurídico que autoriza a disponer discrecionalmente variaciones
en los niveles de remuneración, sin límites que permitan ponderar su compatibilidad
con las condiciones en que esa relación se desenvuelve".
* "...asiste razón al Señor Procurador General de la Nación cuando desestima
la relevancia de la eventual confiscatoriedad de la reducción salarial para
juzgar la validez de las normas cuestionadas, ya que aún en ausencia de esa
transgresión constitucional, se configura la incompatibilidad del régimen de
la Ley Fundamental. Ese desajuste se evidencia en las propias disposiciones,
que no superan los requisitos establecidos consistentemente por este Tribunal
para admitir la constitucionalidad de la legislación de emergencia, más allá
de la aplicación circunstanciada que de ellas efectúe el Poder Ejecutivo".
(la negrita es nuestra)
* "...los derechos de los habitantes se encontrarían a merced de la discrecionalidad
con que el poder público resolviese llevar su política económica, gestando un
desajuste que podría fácilmente conjurar con la disposición de los salarios
de los trabajadores estatales, con grave afectación del derecho de propiedad
y de las normas constitucionales que protegen la relación laboral..."
* "...es contrario a la Constitución Nacional un régimen normativo que
difiere a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo la determinación de remuneraciones
y haberes previsionales, de naturaleza alimentaria, no como una alternativa
de excepción susceptible de control jurisdiccional, sino como una herramienta
de política económica, destinada circunstancialmente a la reducción del gasto
público y estabilidad de las cuentas fiscales". (la negrita es nuestra)