20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No todos los jueces se retiran como jueces

Una ex secretaria letrada de la Corte Suprema, con larga carrera judicial y que se desempeñó varios años como jueza, no podrá acceder a la jubilación como magistrada, debido a que dejó su cargo diez años antes de la edad jubilatoria. Así lo dispone un fallo de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que basó su decisión en que la mujer “continuó desempeñando servicios con posterioridad al cese en el ámbito del Poder Judicial de la Nación”.

Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial
Por:
Matías
Werner.
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Diario
Judicial

Susana María Rosa Lima es una abogada especializada en Derecho Civil que tiene una amplia trayectoria en la Justicia: fue secretaria letrada de la Corte Suprema, de la Cámara Civil y de un Juzgado, como así también fue jueza de Cámara en la provincia de Chubut. Sin embargo, el Poder Judicial rechazó que le corresponda obtener la jubilación como magistrada al amparo de la Ley 18.037. El motivo fue que Lima ejerció en los últimos años la profesión de abogada

Al llegar a la edad jubilatoria, y contando con 37 años de servicios con aportes, de los cuales 12 años y 7 días se corresponden con los cargos judiciales, desarrollados entre el 6 de junio de 1979 y 13 de marzo de 1991 – cuando dejó de ser secretaria en el Máximo Tribunal- presentó todos los papeles necesarios ante ANSES, que inicialmente le reconoció el beneficio en los términos de la ley especial, pero luego declaró la nulidad de oficio del reconocimiento “por no estar debidamente fundado en derecho”.

Lima acudió a la Justicia mediante un amparo por mora, pero al igual que lo que ocurrió en un principio, primero le dieron en parte la razón y luego le rechazaron la pretensión. Es así que en el expediente “Lima Susana Maria Rosa c/ ANSES s/amparo por mora de la administracion” la Justicia de Primera Instan cia admitió parcialmente lo peticionado por la letrada y ordenó al organismo previsional “que se dé conformidad al trámite jubilatorio iniciado por la actora”.

El fallo fue apelado por ambas partes y la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, integrada por los jueces Juan Poclava Lafuente y Martín Laclau hizo lugar al planteo de ANSES y revocó la sentencia de grado.

La jubilación de los magistrados se rige en este caso por el art. 9 inc. b) de la ley 24.018, que expresamente consigna: “Los magistrados y funcionarios que hayan ejercido o ejercieran los cargos comprendidos en el artículo 8, que hubieran cumplido sesenta años de edad y acreditasen treinta años de servicios y veinte años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria”.

Para obtener esa jubilación también se debe cumplir con el requisito de haberse desempeñado “como mínimo durante los diez últimos años de servicios” en cargos judiciales de los comprendidos en el artículo 8”.

Lima se desempeñó desde el año 2000 en adelante como abogada independiente, por ello entendió que “la recta interpretación de la norma transcripta, lejos de ajustarse a lo decido por el a quo en cuanto a que los últimos diez años de servicios refieren a los inmediatos anteriores a la cesación definitiva de la actividad, ha de ser interpretada de otro modo, en tanto por un lado expresamente el artículo bajo análisis refiere a quienes hayan ejercido o ejerciera”.

Por el contrario, para los camaristas la ley dice que para acceder a la prestación pretendida “el recurrente debía encontrarse en ejercicio de alguno de los cargos”. Dice el fallo: “la supresión de la frase ‘encontrarse en ejercicio’ -que contenía el anterior texto legal- no altera aquella inteligencia, desde que la inclusión de la voz ‘últimos’ resulta comprensiva de dicho concepto, que de repetirse resultaría redundante”.

“Así las cosas, no cabe duda que la peticionante, en tanto continuó desempeñando servicios con posterioridad al cese en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, no se encuentra amparada por la ley 24.018, norma en la que pretende validar su prestación previsional”, sintetizó la Alzada.



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