20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El deber de informar de las aseguradoras

La Cámara de Apelaciones de Salta confirmó la sentencia que condenó a una aseguradora a abonar una suma en concepto de pago del producto del seguro colectivo de accidentes personales. El fallo determinó que la compañía incumplió con el deber de informar los términos que excluían de cobertura al siniestro ocurrido por trabajos en altura.

En los autos "G. L. E.; G. M. E. vs. M. S. S.A. por Sumarísimo o Verbal", la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta confirmó la sentencia de grado que condenó a una compañía a abonar una suma de dinero en concepto de pago del producto del seguro colectivo de accidentes personales.

Los demandantes, hijos de una víctima de un siniestro laboral, reclamaron el endoso nº 8, el cual excluye la muerte causada por trabajos en altura. En el caso, el hombre sufrió un accidente desde una altura tal que provocó su fallecimiento.

La sentencia de primera instancia condenó a la compañía a abonar a los demandantes la suma de dinero determinada en concepto pago del producto del seguro colectivo de accidentes personales contratado, teniendo por “no convenida la exclusión de cobertura contenida en el endoso nº 8 del contrato de seguro celebrado entre las partes”.

Para fundar su decisión, la jueza de grado consideró que “el deber de información no se cumplió de forma adecuada y que el asegurado no habría podido llegar a conocer o comprender el alcance del endoso que excluye de cobertura al siniestro ocurrido por trabajos en altura como actividad peligrosa, teniendo presente que era una tarea habitual del asegurado la de subir por una escalera de aproximadamente 3.5 metros de altura”.

En efecto, las magistradas explicaron que el asegurado trabajaba habitualmente en altura y que si hubiera conocido los términos para la exclusión de cobertura “probablemente hubiese elegido no contratar o contratar otro tipo de seguro que se adecue a su realidad habitual”.

Además estimó abusiva la cláusula por ser “contradictoria” en cuanto al alcance del contrato pues “expresa la cobertura de los accidentes en ejercicio de la profesión y excluye el trabajo en altura”, y señaló que dicho endoso “es una cláusula muy genérica que desnaturaliza el contrato mismo, quedando sujeto el reconocimiento del siniestro y su cobertura a la interpretación de la compañía, lo cual pone en evidencia un desequilibrio entre las partes”.

En este escenario, el tribunal recordaron que “el artículo 25 de la Ley 20.091 dispone que las pólizas deben ajustarse al artículo 11 segunda parte de la Ley 17418, que ordena expresamente la entrega de las condiciones generales del contrato al asegurado, con el evidente propósito de cumplir el deber de información y lealtad contractual”.

Sin embargo, el único documento suscripto por el demandado era un formulario preimpreso donde constaba la solicitud de alta de la póliza, por lo que las camaristas determinaron que “resulta contrario a las normas, lo insertado en el certificado de incorporación al seguro colectivo de accidentes personales”.

En efecto, las magistradas explicaron que el asegurado trabajaba habitualmente en altura y que si hubiera conocido los términos para la exclusión de cobertura “probablemente hubiese elegido no contratar o contratar otro tipo de seguro que se adecue a su realidad habitual”.

“Al no existir prueba alguna de que la empresa de seguros haya entregado la póliza -con sus condiciones generales y particulares- al contratante consumidor, debe colegirse que ha incurrida aquella en incumplimiento de su deber de informar adecuadamente y en forma completa las condiciones del seguro, lo que torna inoponible al consumidor la cláusula de exclusión que pretende hacer valer la compañía de seguros para eximirse de abonar el seguro”, concluyeron las juezas Verónica Gómez Naar y Hebe Samsón.



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