El GCBA deberá indemnizar a una mujer que tropezó y se luxó el codo mientras se desempeñaba como autoridad de mesa en las PASO porteñas. El accidente le produjo una incapacidad de carácter parcial y permanente de un 34 por ciento.
El Juzgado N°13 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a cargo del juez Guillermo Scheibler, hizo lugar parcialmente a la demanda de una mujer contra el GCBA por el accidente que sufrió mientras se desempeñaba como autoridad de mesa y ordenó pagarle 70 mil pesos en concepto de incapacidad física sobreviviente y daño moral.
El hecho ocurrió durante la jornada de las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO) de la Ciudad, que se realizaron el 26 de abril de 2015. La demandante, que se encontraba realizando el recuento de votos, tropezó con un pizarrón móvil “debido al escaso espacio existente entre el mobiliario”.
La mujer sufrió una luxación del codo del brazo izquierdo con rotura de ligamentos, que le produjo según el dictamen pericial una incapacidad de carácter parcial y permanente de un 34 por ciento.
Frente a ello, el Gobierno porteño desconoció el hecho invocado y postuló la "inexistencia de antijuridicidad, de los daños denunciados y de la necesaria relación de causalidad". Además alegó la culpa exclusiva de la víctima.
En el fallo, el magistrado señaló que quien “resulta designado por el Estado como autoridad de mesa en los comicios adquiere la calidad de empleado público en una de sus expresiones posibles”, y advirtió que el “ejercicio de la carga pública, que en el caso consiste en el desarrollo de las tareas de presidente de mesa, comparte una nota común con las demás formas de relación de empleo público, esto es, que la persona designada a tales efectos realiza actividades o funciones propias del Estado”.
“(…) las condiciones del lugar no eran las adecuadas para el desarrollo de las distintas etapas de los comicios, en vistas de asegurar que las funciones atinentes a las autoridades de mesa pudieran desarrollarse sin riesgos de sufrir daños”, advirtió.
Y añadió: “no existen razones para excluir a quien desempeña funciones estatales en ejercicio de una carga pública de la tutela que las normas otorgan al trabajo en sus diversas formas, particularmente en lo que respecta a las condiciones de higiene y seguridad en el empleo y los infortunios laborales”.
También indicó que el “demandado, en su carácter de empleador y más allá de la forma de empleo de que se trate, tiene el deber de asegurar las condiciones en que se desempeñan las personas que desarrollan funciones estatales, en particular en relación con las instalaciones y el equipamiento de los edificios y lugares de trabajo”.
“(…) las condiciones del lugar no eran las adecuadas para el desarrollo de las distintas etapas de los comicios, en vistas de asegurar que las funciones atinentes a las autoridades de mesa pudieran desarrollarse sin riesgos de sufrir daños”, sostuvo y concluyó: “se encuentra acreditada una omisión ilícita imputable al Estado, consistente en el incumplimiento del deber de seguridad respecto de quien, en el caso, prestaba funciones estatales en ejercicio de una carga pública”.