Una obra social deberá indemnizar con $100.000 en concepto de daño moral a una afiliada, por la conducta reticente y dilatoria que tuvo para cumplir con la cobertura de salud que había sido ordenada en una sentencia. La Justicia valoró “la pérdida de horas de su vida en las tramitaciones que se vio obligada a realizar”.
La Sala A de la Cámara Federal de Rosario confirmó una sentencia que condenó a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) al pago de $100.000 en concepto de daño moral en favor de una mujer, por haber dilatado la cobertura integral de atención médica de su hija discapacitada, que había sido ordenada judicialmente.
El fallo, suscripto por los camaristas Aníbal Pineda y Fernando Lorenzo Barbará, se dictó en los autos “ P. M. T. c/ OSDOP s/ daños y perjuicios”, que se iniciaron por la demanda contra la aseguradora, porno cumplir con la atención de la menor “dilatando injustificadamente la efectivización de las prestaciones e incluso negándolas sin motivo alguno”, pese a que existía una sentencia firme que lo ordenaba.
La atención brindada por la accionada “no cumplió con los dos requisitos mencionados en último término en el artículo 27 de la Ley 23.661, es decir que aquella fuese “suficiente” y “oportuna”
Los magistrados valoraron los testimonios de los médicos tratantes, que relataron, entre otras cosas, que la actora “tenía muchos inconvenientes al momento de que le reconocieran algunas prestaciones, los tiempos en que le reconocían” y básicamente con respecto a la medicación, “tenía muchas dificultades al momento de presentar la documentación para que se le autorizaran la medicación en tiempo y forma”.
“De las pruebas rendidas en autos se infiere que la demandada tuvo una conducta reticente y dilatoria al momento de cumplir con las prestaciones a su cargo, incumpliendo lo ordenado mediante sentencia firme”, apuntaron los jueces federales.
Tras ponderar esas circunstancias, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la actora “no encontró una respuesta satisfactoria en la atención recibida”, sino que por el contrario, “la situación por ella vivida durante muchos años, la pérdida de horas de su vida en las tramitaciones que se vio obligada a realizar, le han significado un padecimiento espiritual digno de ser indemnizado a título de daño moral”.
Por ello, se decretó que la atención brindada por la accionada “no cumplió con los dos requisitos mencionados en último término en el artículo 27 de la Ley 23.661, es decir que aquella fuese “suficiente” y “oportuna”, lo que constituye el incumplimiento jurídicamente imputable a la obra social”.