20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
La Pampa

Le corrieron el arco

Ratifican la constitucionalidad de dos artículos del Código Fiscal de la provincia de La Pampa, que extendió el plazo de prescripción de 5 a 7 años, para el cobro de las acreencias adeudadas al erario público.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa ratificó la constitucionalidad de dos artículos del Código Fiscal provincial sobre los plazos de prescripción para el cobro de las acreencias adeudadas al erario público.

El expediente llegó al Tribunal de Alzada por el recurso de apelación contra la decisión de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 151 y 152 del Código Fiscal y la prescripción opuesta por la parte accionada. Así mandó a llevar adelante la ejecución por el total del crédito reclamado con más intereses.

Se trata de una causa por la ejecución de apremio promovida por la Dirección General de Rentas de La Pampa contra una empresa constructora por el pago de sumas adeudadas en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos.

La parte recurrente se agravió por el rechazo de la inconstitucionalidad que opusiera en la anterior instancia, respecto de los artículos 151 -plazo de prescripción- y 152 -inicio del cómputo del plazo de prescripción- ambos del Código Fiscal, y consecuente desestimación de la excepción de prescripción opuesta respecto de la deuda reclamada. 

Sostuvo, además, que el plazo de prescripción es de cinco años y que la Provincia lo extendió a siete años, y calificó ello como “irrazonable, arbitrario y violatorio” de derechos constitucionales.

En este escenario, las juezas Marina Álvarez y Laura Torres citaron lo dicho por la jueza de grado en cuanto a las decisiones y criterios adoptados por la Corte Suprema de Justicia sobre la “potestad de las provincias de darse sus propias normativas en lo atinente a los tributos locales y, en ese marco, a establecer los plazos de prescripción, como así también sus modalidades”.

También recordaron las disposiciones de los artículos 2532 y 2560 del CCyC y destacaron que la norma de fondo estableció que “serán las provincias quienes, conforme las potestades que como tal conservan, dicten sus propias normativas en lo atinente a los tributos provinciales y plazos de prescripción; y sólo para el caso de que aquellas no legislen tal materia, serán de aplicación supletoria las disposiciones previstas en dicho código”.

“(…) atendiendo a la distribución de competencias legisferantes entre la Nación y las provincias, se colige que es la propia Constitución Nacional quien reconoce la preexistencia de la provincias al Estado Nacional, siendo aquellas quienes se reservaron autonomía legislativa y expresamente -sólo en los supuestos indicados- la delegaron a la Nación; de allí es que, el CCyCN ha venido a restablecer el pleno ejercicio de las provincias en cuanto a su potestad legisferante en lo atinente a tributos provinciales; materia ésta que las jurisdicciones provinciales nunca delegaron al Estado Nacional, siendo preexistentes a aquél”, continuó el Tribunal.

 

“Es que, el plazo de prescripción estatuido de 5 años -artículo 151- como establecer el momento desde cuándo se computa ese plazo –artículo 152- para exigir el cobro en las acreencias derivadas del impuesto a los ingresos brutos, es una facultad del Estado Provincial”, concluyó el fallo.

 

De este modo, los jueces señalaron que el CCyC no "restituye" a las provincias sus potestades, sino que “se abstiene de avanzar y estatuir sobre cuestiones que no le fueron primigeniamente delegadas”.

“Motivo por el cual, al mantenerse la plena vigencia de autonomía legislativa de las provincias respecto de sus tributos sus disposiciones también lo son y, como tal, la constitucionalidad de los artículos 151 y 152 -y aplicabilidad- respecto del cobro de los acreencias adeudadas al erario público”, sostuvieron y advirtieron que las disposiciones no resultan “irrazonables o arbitrarias”.

Y añadieron: “No se trata –como adujo el apelante– de una extensión del plazo de prescripción a siete años, sino que por el contrario, ese cómputo es ‘para la presentación de la declaración jurada como para el ingreso del gravamen’; con lo cual, si bien se posterga la presentación de la declaración, también se lo hace para el pago; motivo por el cual, la ‘exigibilidad’ de las sumas resultantes del hecho imponible se computará a partir del 1 de enero del año siguiente al que venza la obligación general (...)”.

“Es que, el plazo de prescripción estatuido de 5 años -artículo 151- como establecer el momento desde cuándo se computa ese plazo –artículo 152- para exigir el cobro en las acreencias derivadas del impuesto a los ingresos brutos, es una facultad del Estado Provincial”, concluyó el fallo.



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