20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Moroso alimentario no maneja

En el marco de una cautelar, el Cámara en lo CAyT de la Ciudad rechazó el pedido de un chofer que quería renovar su licencia de conducir. El hombre se encuentra inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario porteño rechazó el recurso interpuesto por un conductor incluido en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos quien había solicitado la renovación de su licencia de conducir.

En los autos “M., A. P. contra GCBA sobre incidente de apelación-amparo-habilitaciones-permisos”, el juez de grado rechazó la medida solicitada por el amparista, consistente en que se ordenase al GCBA la renovación de su licencia de conducir hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Para así decidir, el magistrado consideró que el obrar del GCBA "no se vislumbraba como ilegal", por cuanto el requisito de “no hallarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos” requerido para efectivizar el trámite de renovación de la licencia de conducir "no era sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local, en concordancia con la normativa nacional".

Luego, destacó la finalidad disuasiva de la norma respecto de aquellos que desatendían la obligación de sostener económicamente a su familia, y que un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la restricción dispuesta en la Ley 269 requería de una “amplitud de debate y prueba” que excedía el marco restringido de conocimiento propio de las medidas cautelares.

Señaló, además, que no podía omitirse que, conforme sus dichos, el amparista ya había accedido al beneficio previsto en el artículo 6 de la Ley 269, que habilitaba a quienes se encontrasen inscriptos en dicho Registro a solicitar, esgrimiendo motivos laborales, una licencia provisoria por única vez que caducaría al año de otorgada.

En este escenario, los vocales Fernando Juan Lima y Esteban Centanaro compartieron los razonamientos del Fiscal de Cámara, quien en su dictamen señaló que “no se logró acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho, en tanto no se advierte un accionar manifiestamente arbitrario por parte de la demandada, quien se limitó a efectuar una aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local”.

 

De este modo, el fiscal concluyó que “no se controvierte de manera concreta lo afirmado por el juzgador en cuanto a que no se advierte –prima facie– un comportamiento irregular de la demandada, quien habría actuado de conformidad con la normativa vigente (…) aprobado por Ley 2148 y la Ley 269″.

 

También destacó que “los agravios vertidos por el actor no resultan suficientes para rebatir la decisión adoptada por el magistrado de primera instancia”, y advirtió: “El recurrente pretende cuestionar la sentencia con argumentos genéricos que sólo traducen su disconformidad con un fallo que le fue adverso, pero sin hacerse cargo de las razones que lo fundaron”.

De este modo, el fiscal concluyó que “no se controvierte de manera concreta lo afirmado por el juzgador en cuanto a que no se advierte –prima facie– un comportamiento irregular de la demandada, quien habría actuado de conformidad con la normativa vigente (…) aprobado por Ley 2148 y la Ley 269″.



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486