La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia en primera instancia que condenó a una empresa por despido indirecto de una telemarketer a quien le negaron tareas
En autos “Martinez Bárbara Alejandra c/ Next Latinoamericana SA” y otro s/ Despido” , la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, conformada por los jueces Gabriela Vazquez y Maria Cecilia Hockl, confirmó el fallo de primera instancia, en el que el juez hizo lugar a la demanda orientada al pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho por haberse demostrado, entre otros incumplimientos, la negativa de tareas de parte del empleador.
Las camaristas dejaron firme la sentencia que estimó que la demandante se desempeñó como dependiente de Next Latinoamericana SA desde el 14.12.2011, realizando tareas de operadora telefónica y atención a clientes de la codemandada Nextel Argentina SA (ahora Telecom Argentina SA), hasta que se consideró despedida el 15.06.2016.
Según la Cámara, con la prueba testimonial quedó demostrada la negativa de tareas denunciada y las tareas desempeñadas, y que además se demostró que sus inasistencias se debieron a problemas de salud que estaba atravesando desde abril y en el mes de mayo de 2016, por los cuales fue internada y recibió distintos tratamientos médicos (algunos a cargo de la ART), lo cual fue asimismo corroborado por uno de los testigos.
Señaló el fallo de la Cámara que la parte demandada ninguna prueba aportó a fin de rebatir lo que arrojaron los elementos probatorios. De esta manera, la actitud de la demandada de impedirle el acceso a su lugar de trabajo el día en que la trabajadora se reincorporaba, constituyó una actitud rupturista, contraria a las previsiones de los arts. 10 y 63 LCT, causando injuria suficiente que justificó la decisión de la accionante de extinguir el vínculo conforme el art. 242 LCT.
Además las camaristas argumentaron que, por el contrario de lo que afirma la apelante, la actora cumplimentó el recaudo previsto por el artículo 2 de la ley 25.323 e intimó a la empleadora al pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 Ley de Contrato de Trabajo sin obtener resultado favorable, por lo que se vió obligada a instar los canales jurisdiccionales a fin de obtener el reconocimiento de su crédito.
En cuanto a la extensión de la condena de manera solidaria hacia Telecom con ajuste a lo normado por el art. 30 de la LCT alegan las camaristas que “llega firme a esta Alzada que Nextel (absorbida por Telecom Argentina SA) tiene por objeto y actividad propia y específica la prestación del servicio de telefonía móvil”. Y señalan que para determinar la existencia de la solidaridad que prevé el art. 30 de la LCT resulta decisivo verificar si la contratación o subcontratación que realiza un empresario consiste en una actividad que integra una de las facetas del giro normal y habitual propio del establecimiento. Es decir, si la venta de servicios y la atención de los clientes de Telecom (antes Nextel) por parte de Next Latinoamérica SA formaba parte del giro normal y habitual de la actividad de Telecom (antes Nextel).
En efecto, señala el fallo de la Cámara, las tareas que realizaba la actora en el puesto de atención telefónica de los clientes de Telecom (antes Nextel) –consulta de clientes, cambios de planes, facturación, activaciones y desactivaciones de servicios adicionales, etc- (testimonio de Miño), tenía una importante injerencia para que por su intermedio se lograra el objetivo final que era la prestación de servicios de telefonía y en definitiva, beneficiarse con ello.