20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Doctrina de la arbitrariedad

Amparos sin amparo legal

La Corte Suprema dejó sin efecto una sentencia que sostuvo que se le negó la intervención en ante la CNRT a una empresa de transportes, cuando del expediente surgía que la amparista había realizado presentaciones en un expediente administrativo.

En la causa “Autotransportes Andesmar S.A. c/ Expreso Uspallata S.A., Secretaría de Transporte de la Nación, Comisión Nacional de Regulación del Transporte y otro s/ amparo - amparo ley 16.986.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y dejó sin efecto una sentencia que hizo lugar a un amparo para que se respete un contrato de gerenciamiento.

Autotransportes Andesmar S.A. promovió una acción de amparo contra Expreso Uspallata S.A., la Secretaría de Transporte de la Nación y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, con el objeto de obtener el amparo de los derechos de su mandante "que se vieron afectados en virtud de actos realizados por las demandadas incumpliendo la resolución n°277 de fecha 2 de mayo 2005 que aprueba el contrato de gerenciamiento operativo celebrado entre Autotransporte Andesmar S.A. y Expreso Uspallata S.A. en fecha 13/08/2004”. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar contra cada uno de los demandados.

El Juzgado Federal de Mendoza n°2 resolvió rechazar la acción de amparo y levantar la medida cautelar que había concedido, sosteniendo que no se encontraban reunidos los recaudos de admisibilidad formal del amparo, ya que no se configuraba un supuesto de ilegitimidad o arbitrariedad de carácter manifiesto, en los términos del art. 10 de la ley de amparo y el art. 43 de -1- la Constitución Nacional.

A su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza hizo lugar al recurso de apelación de la parte actora, revocó la sentencia e hizo lugar a la acción de amparo. Luego de señalar que la demanda había sido deducida dentro del plazo previsto en la ley 16.986, sostuvo que su objeto consistía en evitar la violación del Derecho de Defensa que devendría del dictado de una resolución de la secretaría de Transporte de la Nación, sin la participación de la actora.

 

Los Supremos sostuvieron que la cámara, para admitir el amparo, fundó su decisión exclusivamente en la negativa (tácita) de la administración de brindar participación a Autotransportes Andesmar S.A. en un expediente administrativo en el que se estaría debatiendo una cuestión que podría afectar sus derechos.

 

LA Alzada afirmó que, en consecuencia, era necesario garantizar a Autotransportes Andesmar S.A. la actuación que por derecho le correspondiera en los expedientes administrativos como así también en cualquier otro trámite que pudiera alterar lo previsto por la resolución 277/05 y afectar su derecho de defensa.

Contra esa decisión, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido por el Tribunal, sosteniendo que el pronunciamiento es arbitrario, y que la decisión impide a la Secretaría de Transporte ejercer su función, como autoridad de aplicación pese a que el derecho de la actora no ha sido vulnerado. Agregó que no se encuentra acreditado en autos que se hubiera vedado la participación de Autotransportes Andesmar S.A. en el expediente administrativo oportunamente iniciado con motivo de la rescisión del acuerdo de gerenciamiento.

Elevada la causa al Máximo Tribunal, los supremos Carlos Fernando Rosenkrantz, Elena Highton, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Rosatti afirmaron que el recurso extraordinario planteado es procedente por cuanto, aun cuando no se haya interpuesto queja, la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio justifica que se consideren también los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo, toda vez que no fueron objeto de desestimación expresa por parte de la cámara, circunstancia que no puede tener por efecto restringir el derecho de la parte recurrente”.

Afirmaron que la Corte ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquella.

Los Supremos sostuvieron que la cámara, para admitir el amparo, fundó su decisión exclusivamente en la negativa (tácita) de la administración de brindar participación a Autotransportes Andesmar S.A. en un expediente administrativo en el que se estaría debatiendo una cuestión que podría afectar sus derechos.

“No se desprende de las presentaciones efectuadas por las partes que la Secretaría de Transporte o la CNRT hubieran rechazado la intervención v participación de la actora en ese ámbito, ni que esta se haya visto impedida de realizar las presentaciones que considerara adecuadas o de formular cualquier planteo respecto de las decisiones que se adoptaron en el marco del trámite en cuestión” afirmaron los magistrados.

De las constancias de la causa evaluaron que el 2 de marzo de 2009, Autotransportes Andesmar S.A. denunció ante el Secretario de Transporte que Expreso Uspallata S.A había incumplido el contrato de gerenciamiento al retomar la prestación del servicio de la traza San Rafael - Córdoba, hasta entonces cumplida por la actora.

Al día siguiente, realizó una presentación ante el Coordinador de Políticas de Transporte Automotor en la que solicitó ser parte y tomar vista en el expediente administrativo en el que la demandada había informado a la CNRT su decisión de rescindir el contrato de gerenciamiento  y  transcurridos tan solo tres días desde esa actuación en sede administrativa, Autotransportes Andesmar S.A. promovió la acción de amparo.

“De manera que, las afirmaciones del a quo en cuanto a que la recurrente negó, en forma arbitraria y manifiesta a la actora la intervención en sede administrativa que, por derecho, le correspondía, no encuentran sustento suficiente en las constancias obrantes en la causa” afirmaron los Supremos, que resolvieron declarar procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

 

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