La Cámara Federal de Bahía Blanca revocó una sentencia que denegó a la viuda de un afiliado mantener su condición de filiación con la obra social. El Tribunal consideró que por ser cónyuge supérstite del afiliado, la accionante debía ser catalogada como consumidora
En autos “GARCIA, TERESA MABEL c/ OSECAC s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca decidió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución de primera instancia, y la procedencia del beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 in fine de la ley 24.240.
La jueza de grado no hizo lugar al beneficio de gratuidad solicitado por la actora, en los términos del art. 53 in fine de la ley 24.240, por considerar que su pretensión no encuadra dentro los parámetros establecidos para la aplicación de la ley de defensa del consumidor y, en consecuencia, ordenó que, previo a dar trámite a la demanda, se abone la correspondiente tasa de justicia.
Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, sosteniendo que la resolución en crisis resulta arbitraria por no cumplir con los recaudos del art. 34 inc. 4 del CPCCN, en tanto no se encuentra debidamente fundamentada, lo cual afecta el derecho de defensa de su parte. No obstante ello, criticó también que no se haya tenido en cuenta que la normativa cuya aplicación se solicita es de orden público y, por lo tanto, de obligatoria aplicación (cf. art. 65 de la ley 24.240).
Por su parte, el Fiscal General dictaminó en favor de revocar la resolución impugnada haciendo referencia al informe técnico remitido a modo de colaboración por el “Programa para la Protección de Usuarios y Consumidores”, en donde luego de efectuar un reseña jurisprudencial y doctrinaria sobre la materia, se propició la aplicación tuitiva de la ley 24.240 a la relación que unía a las partes del proceso.
La legitimación activa se encuentra respaldada por su carácter de heredera cónyuge supérstite del afiliado, lo que la coloca en la noción de consumidor
Elevada la causa, la Sala I de la Cámara Federal de Bahía Blanca admitió el recurso de apelación de la accionante y declaró la nulidad de la sentencia de grado. Ello en tanto si bien la a quo expresó que “el presente caso no encuadra dentro los parámetros establecidos para la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, la Sala consideró que “dicha conclusión no se encuentra precedida por ningún tipo manifestación respecto del razonamiento o las premisas tenidas en cuenta para arriba a tal decisión”.
“Dicha situación que no solo impide tener a dicho pronunciamiento como un resolutorio valido en los términos del art. 3 del CCCN y 34 inc. 4 del CPCCN, por inobservancia del requisito indispensable de fundamentación razonable, sino que además, por violar el derecho de defensa de las partes; en tanto, la no exteriorización de las razones que llevaron a la magistrada a arribar a la citada conclusión, impide el debido ejercicio de tal derecho, tornando nulo el decisorio cuestionado” sostuvieron los jueces Roberto Daniel Amabile y Pablo A. Candisano Mera.
Los magistrados evaluaron que en consonancia con lo dictaminado por el Fiscal General, en base al informe especializado aportado por el “Programa para la Protección de Usuarios y Consumidores”, el vínculo jurídico que unía al difunto marido de la accionante y la obra social es una relación de consumo en la que esta última reviste la calidad de proveedor en los términos del art. 2 de la ley 24.240 y art. 1093 del CCCN.
“No viéndose afectada ni modificada dicha situación por el hecho del fallecimiento del afiliado, toda vez que, si bien la presente acción se encuentra iniciada por la viuda del nombrado, su legitimación activa se encuentra respaldada por su carácter de heredera cónyuge supérstite del afiliado, lo que la coloca en la noción de consumidor en los términos del art. 1 de la ley 24.240, y por constituir el objeto indemnizatorio de estos autos un potencial ingreso de dinero al acervo sucesorio de aquel (art. 2277 del CCCN)” afirmaron los jueces.
Por lo expuesto, la Sala consideró que “torna aplicable a las presentes actuaciones el régimen tuitivo de defensa de los usuarios y consumidores y, en consecuencia, procedente el beneficio de gratuidad peticionado en los términos del art. 53 in fine de la ley 24.240”.