Jueces Laborales rompieron las estructuras de la doctrina de la Corte Suprema y fallaron sobre la inconstitucionalidad de la obligatoriedad del paso previo por comisiones médicas
CNAT SALA VI, en autos “GARCIA, IVAN ALEJANDRO C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” Expediente Nro.: CNT 19381/2020, en sentencia interlocutoria de fecha 22/9/2021.
Mediante la Sentencia en comentario se pone de manifiesto la falta de obligatoriedad de los fallos de Corte a los Tribunales inferiores.
Con admiración hacia los Magistrados de la Sala VI, es grato comentar una Sentencia, donde se apartan de un precedente de Corte, ya que en más de una oportunidad he leído Sentencias de Sala donde el Juez dejaba a salvo su opinión personal, pero se encasillaba en un precedente de Corte.
Esta vez, se rompieron las estructuras de la doctrina de la Corte Suprema y se falló con convicción, sobre la inconstitucionalidad de la obligatoriedad del paso previo por comisiones médicas, dispuesta por la ley 27.348, remitiendo al fallo “Freytes Lucas Gabriel c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” (S.I. Nº 42.273 del 12/12/2017).
Es decir que, no obstante el reciente pronunciamiento de la CSJN en autos “POGONZA, JONATHAN JESUS c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” CNT 014604/2018/1/RH001 de fecha 02/09/2021, más aún, haciendo mención y tomando distancia de sus fundamentos, el día 21/9/2021 la Sala VI, ha declarado la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las actuaciones, propiciando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º de la ley 27.348, remitiendo a los fundamentos del decisorio dictado el 12/12/2017 antes mencionado.
celebro la independencia de los magistrados, quienes, fieles a sus convicciones se pronunciaron sobre la inconstitucionalidad de la norma, que tanta jurisprudencia ha generado, por obligar a las partes a transitar un procedimiento administrativo, que hoy en tiempos de pandemia demora años en la designación de junta médica,
Entre los fundamentos más significativos del voto del DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI vale mencionar:
“Entiendo que las objeciones señaladas por el apelante respecto de la L.27.348 no encuentran total tratamiento y respuesta en el precedente POGONZA por lo que adelanto, que la queja con nuevos argumentos ha de prosperar.”
“ En mi criterio la Ley 27.348 y sus Resoluciones reglamentarias (R.298/17) en materia recursiva y de plazo de caducidad para recurrir a la vía judicial lesiona el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 18, 75 inc.22 y 14 bis CN), como lo fundaré seguidamente.”
“La postura que se sustenta en el presente voto, amerita una nueva lectura y análisis de la Ley 27348, teniendo en cuenta el derecho a la salud de las personas accidentadas o enfermas en el trabajo, conforme el arsenal de garantías que se han citado, que tal como la Corte Federal lo ha sostenido reiteradamente son sujeto de preferente tutela constitucional (casos Vizzoti y Aquino).”
“Por tanto, respecto del caso sub examine, se concluye que el accionante efectivamente carece del derecho a un acceso a control judicial amplio y suficiente por lo que los arts.1 y 2 de la Ley 27348 y 16 de la Res.298/17 quebrantan los arts.18 y 75 inc.22, como también el principio protectorio de las condiciones satisfactorias de labor, garantizado por el art.14 bis de la Constitución Nacional.”
En la misma tesitura la DOCTORA GRACIELA L. CRAIG, entre otros muchos fundamentos dijo:
“… más allá del alcance que pretende dársele al fallo “Pogonza” acerca de las cuestiones que resuelve, no encuentro en los fundamentos brindados por el Tribunal Supremo, con solo tres votos de sus integrantes, que se haya dado tratamiento a todas las cuestiones abordadas por la Suscripta como por el colega que me acompaña, el Dr. Luis A. Raffaghelli, en el voto de la mayoría en la causa “FREYTES”
“Principalmente en mi opinión existe un aspecto de la cuestión que sólo ha recibido por parte del Tribunal Supremo una respuesta por demás dogmática y es lo atinente al control judicial suficiente, el que según se sostiene en el fallo Pogonza, el mismo estaría dado por el recurso de apelación previsto en la ley 27.348.”
“Sin embargo, como ya lo he sostenido en el precedente Freytes antes citado, según el diseño de dicho cuerpo legal, el proceso de conocimiento se desarrolla ante el órgano administrativo encabezado por médicos, y la faz judicial es una mera revisión restringida de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina (cfr. art. 2º de la ley 27.348). No existe un posterior control judicial amplio y suficiente, ni una revisión judicial plena, es decir, con amplitud de debate y prueba, sino un limitado recurso ante la justicia contra las resoluciones de los órganos administrativos.”
“… el artículo 1º de la ley 27.348, al imponer la obligación de los trabajadores de recurrir a las Comisiones Médicas como instancia preliminar, excluyente y forzosa para requerir el reconocimiento de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (ley 24.557) obstruye el acceso libre y directo a la justicia laboral (derecho de acceso a la justicia), lesiona la garantía del juez natural, independiente e imparcial, e importa por tanto, una evidente violación a la efectividad de la tutela judicial y a la garantía de defensa en juicio y debido proceso, a la vez que constituye una regresión hacia el procedimiento de la ley original 24.227, que ha sido declarado inconstitucional por el máximo Tribunal de la Nación.”
“A todo lo expuesto cabe añadir que la ley 27.348, al imponer a los trabajadores transitar por una instancia administrativa previa y obligatoria …) vulnera el derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, y en diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional …”
“… se trata de una severa restricción del derecho de acceso a la justicia para el trabajador lesionado y no de una mera dilación del inicio del trámite judicial (como en el caso del trámite previo ante el SECLO). Se pretende sustituir el trámite judicial por otro proceso jurisdiccional administrativo, que pretende arribar a una cosa juzgada, y que en ningún caso permite, según su esquema, que el trabajador acceda a un proceso de conocimiento pleno, sino solamente recursivo.”
En mi opinión, celebro la independencia de los magistrados, quienes, fieles a sus convicciones se pronunciaron sobre la inconstitucionalidad de la norma, que tanta jurisprudencia ha generado, por obligar a las partes a transitar un procedimiento administrativo, que hoy en tiempos de pandemia demora años en la designación de junta médica, demorando holgadamente el derecho de acceso a justicia, a la espera de los extensísimos plazos de las saturadas Comisiones que resultan insuficientes para brindar atención tempestiva a todos los trabajadores que sufren accidentes y/o enfermedades laborales.