20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
¿Deben pagar el depósito previo?

Queja con beneficios para consumidores

La Cámara II Civil y Comercial de La Plata evaluó la figura del beneficio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor y su relación con el beneficio de litigar sin gastos, para definir si resulta aplicable que el mismo se extienda sobre el aporte para interponer un Recurso Extraordinario.

Desde la ciudad de La Plata, en la causa “Prieto Mario Julian C/ Chrysler Argentina S.A Y Otro/A S/Daños Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)”, el actor interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fuera analizado por la Camara II de Apelación en lo Civil y Comercial para el análisis de la cuestión referida al aporte del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires para dichos recursos, cuando existe como en el caso de autos un Beneficio de gratuidad para el consumidor.

 

El beneficio otorgado no se limita a la tasa de justicia, sino que se refiere a toda “imposición económica”, por lo que cabe concederlo con efectos análogos al del beneficio de litigar sin gastos”, contando con protección constitucional que busca que los consumidores puedan defender sus derechos sin obstáculos.

 

 

La Sala II de la Alzada, integrada por los camaristas Leandro Adrian Banegas y Francisco Agustín Hankovits, entendió que “el beneficio de justicia gratuita que regula la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor -LDC- es de por sí una figura autónoma -pues ni el artículo 53, ni el 55 remiten a las reglas del beneficio de litigar sin gastos contempladas en el ordenamiento procesal aplicable, sino que se limitan a conferir gratuidad sin otro aditamento-, el cual opera automáticamente por ministerio de la ley”.

Destacaron que “aun cuando es igual en sus alcances al beneficio de litigar sin gastos en cuanto exime al beneficiario de los mismos gastos”, “no se confunde con aquél, desde que el primero no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito -pues la ley lo contempla para todas las acciones iniciadas, aprehende necesariamente la gratuidad de todos los gastos de justicia y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna, a diferencia de lo que en tal sentido se establece en el Código Procesal Civil y Comercial con relación al beneficio de litigar sin gastos”

Agregaron que “el beneficio otorgado no se limita a la tasa de justicia, sino que se refiere a toda “imposición económica”, por lo que cabe concederlo con efectos análogos al del beneficio de litigar sin gastos”, contando con protección constitucional que busca que los consumidores puedan defender sus derechos sin obstáculos.

Por ello, concluyeron en que “corresponde interpretar que dicha gratuidad en los términos ya mencionados debe alcanzar al depósito previo exigido en el art. 280 del CPCC -texto según la Ley 14.647” por lo que ordenaron que se eleven las actuaciones a la Secretaria Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para dar tratamiento al recurso concedido gozando el mismo de tal beneficio en lo referente al aporte del art. 280.

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