20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Qué dicen los tributaristas

Cripto-impuestos

AFIP consideró en un dictamen que las criptomonedas se encuentran abarcadas por el impuesto sobre los bienes personales, apartandose del criterio anterior donde las consideraba como "bienes inmateriales", con esta nueva postura las entendería como "activos financieros". Diario Judicial analiza el dictamen junto a la opinión de un experto.

Por:
Sebastián
Onocko
Por:
Sebastián
Onocko

Recientemente la AFIP publicó el Dictamen 02/2022 en el cual considera que las criptomonedas se encuentran abarcadas por el impuesto sobre los bienes personales. En el marco de una consulta formulada, el órgano emitió su opinión sobre la naturaleza jurídica de estos activos al considerarlos como activos financieros, por sus características y siguiendo lineamientos en otros países.

Al respecto, destaca que los criptoactivos son volátiles y descentralizados, lo que considera características propias de los activos financieros, que además se intercambian en un mercado objetivo especulativo para obtener rentas rápidas de forma arriesgada, siendo además de naturaleza eminentemente digital.

Por su parte agrega que “A través de la reforma integral prevista por la Ley N° 27.430, el legislador optó indudablemente por otorgar a las monedas digitales (criptomonedas) una naturaleza típicamente financiera, tal como se observa de la lectura del apartado 4 del artículo 2° -hecho imponible-, del artículo 7° -fuente-, del artículo 48 –renta 2° cat.- y del título IV -impuesto cedular- del Impuesto a las Ganancias"

“…Asimismo, la clara inclusión de las monedas digitales como activos financieros en el Impuesto a la Ganancias (apartado 4, art. 2 LIG), denota que el espíritu del legislador fue el de caracterizar a dichos bienes con tal naturaleza, extremo que podría conjugarse con la aplicación supletoria que prevé el art. 31 del Decreto Reglamentario de la LISBP respecto a la aplicación supletoria del Impuesto a las Ganancias”

De esta manera el organismo se apartaría de la interpretación anterior, cambiando el criterio, ya que en su momento encuadraba a las criptomonedas como “bienes inmateriales en los términos del art. 19 inc. m de la ley del tributo, aplicando la exención prevista en el inciso d) del art. 21, sin embargo explica que en 2020 frente al crecimiento y desarrollo de estos activos a nivel internacional que implico mayor regulación, generó que la Dirección de Asesoría Legal del organismo también revise las consideraciones vertidas anteriormente, en consonancia con la definición de las criptomonedas vertida por la CARF (CRYPTO ASSET REPORTING FRANWORKS AND AMENDMENTS) y entienda que “La enumeración de la norma (art. 19 inc M) responde a distintas expresiones de la propiedad intelectual y del beneficio que su desarrollo tiene para el progreso de la sociedad, por ello la ley y el decreto reglamentario en su artículo 11 los exime del gravamen”

Así se entendió conforme el CARF que se centran en el uso de la tecnología blockchain, que se pueden mantener y transferir de manera descentralizada, sin la intervención de intermediarios financieros tradicionales, incluidas las monedas estables, los derivados emitidos en forma de criptoactivos y ciertos tokens no fungibles (NFT).

Por otra parte, en el dictamen también se refiere a la postura asumida por el Estado en el proyecto de ley de lavado de activos que este medio analizó en la nota ¿Abogados reportando a la UIF? 

 

 

“Se puede caracterizar a las criptomonedas como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnología blockchain el cual versa, en definitiva, acerca de una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada"

 

 

 

Finalmente precisaron que “se puede caracterizar a las criptomonedas como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnología blockchain el cual versa, en definitiva, acerca de una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada. Cabe añadir que tal definición importa la utilización de un código binario que vincula las transacciones que tienen lugar entre los usuarios, y que se conserva en una base de datos que funciona como registro de todas las transacciones producidas así como de las cuentas de los usuarios que han participado en esas transacciones.”

“En el contexto descripto, las criptomonedas pueden tipificarse como títulos valores, toda vez que participan de las características principales que poseen estos últimos, es decir, son valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta –la blockchain-; resultan bienes homogéneos y fungibles en los términos del artículo 232 del Código Civil y Comercial; su emisión o agrupación es efectuada en serie –conformada ésta por cada bloque que integra la cadena- y; pueden ser susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros.”

Para concluir, especificaron que “En virtud de las consideraciones expuestas cabe concluir que las criptomonedas conforman un activo alcanzado por la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales de conformidad con lo prescripto en el citado artículo 19, inciso j) y artículo 22 inciso h) de la ley del gravamen, procediéndose a rectificar el criterio vertido” anteriormente.

 

 

“En virtud de las consideraciones expuestas cabe concluir que las criptomonedas conforman un activo alcanzado por la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales de conformidad con lo prescripto en el citado artículo 19, inciso j) y artículo 22 inciso h) de la ley del gravamen, procediéndose a rectificar el criterio vertido” anteriormente.

 

 

Consultado por este medio el tributarista y experto en planificación fiscal, Guillermo Poch, consotuvo que en relación con los Criptoactivos "hay que comprender de que se tratan de activos que pueden revestir distintas características y tener diversas funciones. Es decir, pueden resultar tanto como un medio de transferencia o de reserva de valor, como un medio de garantía de uno o varios activos o no fungibles".

 

 

Parecería lo más adecuado que el Fisco hubiera realizado su interpretación aplicando el principio de la realidad económica más que en una calificación estrictamente financiera como título valor.

 

 

Ante esta diversidad de alternativas, parecería lo más adecuado que el Fisco hubiera realizado su interpretación aplicando el principio de la realidad económica más que en una calificación estrictamente financiera como título valor.

En efecto, en determinados instrumentos financieros, internacionalmente una forma de encuadrarlos es a partir de tal principio.

Considerando que, en ciertos casos, la tenencia de un criptoactivo podría ser que esté representando a un activo intangible y por lo tanto no sujeto al Impuesto sobre los Bienes Personales. Razón por la cual, limitar a un medio novedoso, ágil y amplio a un criterio fiscal definido, puede generar situaciones controvertidas”

 

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