AFIP decomisó 30.000kg de trigo y clausuró un establecimiento por transportar el cereal sin carta de porte, lo cual fue confirmado por la Justicia Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, quien advirtió las inconsistencias en la documental presentada tardíamente.
La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó una resolución sancionatoria por una supuesta infracción al artículo 40 de la ley 11.683.
Se trató de los autos “Recurrente M. O. S.A. S/ Inf. Art 40 Ley 11.683”, generados a partir de una resolución de AFIP-DGI que había ordenado el decomiso de treinta mil kilogramos de trigo y clausura del establecimiento de un contribuyente por el transporte de mercadería sin la documental pertinente.
Resulta que los funcionarios policiales de Buenos Aires y de la AFIP comprobaron el hecho y labraron actas por encontrarse un chofer dependiente de la contribuyente transportando mercaderías sin la documental que exige el Fisco Nacional, es decir la carta de porte.
Contra la resolución, el contribuyente apeló y el juez de grado hizo lugar parcialmente al recurso para confirmar el decomiso, pero reducir al mínimo legal la clausura (2 días), por lo que nuevamente recurrió el contribuyente, llegando a conocimiento de los camaristas.
Así, el magistrado Pablo A. Candisano Mera - a cuyo voto adhirió su colega de Sala Silvia Mónica Fariña- apuntó que el hecho no estaba controvertido, por encontrarse las actas labradas y por haber sido presentada con posterioridad ante los funcionarios del organismo la parta de porte faltante, explicó que en ese momento el chofer indicó que cargó la mercadería en la localidad de Villalonga, pero la carta de porte indicaba que la mercadería procedía de Bahía Blanca, pero que el CTG del documento y la exposición del contribuyente consignaban la ciudad de Choele Choel como lugar de carga.
Agregó que según el acta la mismas se labró a las 5:30 hs el 12/02/21 y la carta de porte fue cargada el mismo día “con un kilometraje de recorrido de 300 km”, pero la CTG tiene como horario de emisión a las 10:24 hs por lo que “puede presumirse que fue confeccionada en forma posterior a la detención del vehículo”, además indicaba que “la localidad origen del traslado resultaría ser Choele Choel y el destino Olavarría, recorriendo un kilometraje de 650 km”, y por otra parte el chofer manifestó que la carga se realizó en Villalonga “que reúne una distancia a Olavarria de 467,2 km” por lo que ante la discordancia entre datos se interdictó la mercadería.
“La condena recaída sobre el contribuyente, es consecuencia de la falta de la documentación debida, al momento de la inspección, resultando una infracción formal que vulneró el bien jurídico protegido, obstaculizando la facultad de verificación del organismo fiscal”
El camarista entendió que “la condena recaída sobre el contribuyente, es consecuencia de la falta de la documentación debida, al momento de la inspección, resultando una infracción formal que vulneró el bien jurídico protegido, obstaculizando la facultad de verificación del organismo fiscal” y que “la clausura dispuesta en primera instancia considerando que el contribuyente no registra antecedentes por infracciones al artículo 40 de la ley 11683 resulta ajustada para el caso de autos.” Y que el art. 41 de la ley 11683 faculta el decomiso de mercadería, y en el caso “surgen serias inconsistencias en la documentación presentada tardíamente en cuanto al origen de los granos”, lo que no permite acreditar la legitima tenencia del cereal, sumado a que contando el contribuyente con 30 años de trayectoria en el mercado “no puede ignorar los recaudos que debe asumir al respecto” por lo que también consideró que tal medida (clausura) debía mantenerse.
Sin embargo, consideró que de acuerdo al pedido del contribuyente “por cuestiones de seguridad” de ingresar al establecimiento, y conforme el art. 43 de la misma ley, “la AFIP deberá corroborar dicha situación a fin de que se cumpla lo dispuesto en la normativa” con relación a la actividad habitual para conservación o custodia de bienes o continuidad de procesos productivos que no puedan interrumpirse según su naturaleza.