Un letrado apeló la aplicación de la regla del prorrateo para el pago de costas y la alzada hizo lugar a su recurso al declarar la inconstitucionalidad de la norma. Para los jueces se lesionaba el derecho de propiedad del profesional, ya que al existir un beneficio de gratuidad de consumo, el profesional no podría reclamar el remanente a su cliente.
En la causa “D. M., D. A. Y Otro C/ Edesur Sa S/Daños Y Perjuicios” la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la decisión de un juez de primera instancia, que hizo lugar a un prorrateo formulado por la demandada conforme el art. 730 CCCN indicando que ello no implicaba una limitación a los honorarios regulados, sino que aludía exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas “por lo que si aquéllos superan el 25% del monto de la sentencia, la condenada en costas no debe soportarlos sino hasta ese límite” por lo que el profesional podía igualmente “reclamarle a su patrocinada el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la norma.”
En su apelación, el letrado afectado se agravió de que imponer a los actores victoriosos la obligación de abonar parte de las costas del proceso resultaba contrario “no sólo al principio objetivo de la derrota sino también al beneficio de gratuidad que gozan los actores por estar inmersos en una relación de consumo” y que no pudiendo cobrarle el 75% restante a sus clientes, resultaba en una disminución de sus honorarios, por lo que en forma subsidiaria a la inaplicabilidad, solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo, por vulnerar la propiedad privada al impedirle cobrar sus honorarios, a la vez que lesionaba los arts. 14 bis y 121 de la CN.
“Declarar la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y excluir su aplicación en estos autos"
Los camaristas Florencia Nallar, Eduardo Daniel Gottardi y Alfredo Silverio Gusman entendieron que en el caso correspondía “declarar la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y excluir su aplicación” en estos autos, por lo que revocaron la decisión apelada dejando sin efecto el prorrateo ordenado.
Para llegar a esa postura, sostuvieron que, si bien existían fallos de la Corte pronunciándose sobre la constitucionalidad de la norma, el caso era distinto y el análisis de la adecuación de una norma a la CN se ciñe al caso concreto, debiendo indagarse si en este caso particular lesionaba el derecho de propiedad, yendo en detrimento de la justa remuneración por el trabajo desempeñado por el letrado de la parte victoriosa.
Se explicó que en el caso había incidencia de la norma de consumo, puesto que conforme la interpretación de la CSJN sobre el art. 53 LDC el letrado “no tendría la alternativa de reclamar a su cliente la porción de los honorarios que, de aplicarse la disposición contemplada en el artículo 730 del Código Civil y Comercial, quedarían insatisfechos”, ya que además conforme el fallo “ADDUC” se entendió que el art. 53 en su última parte, solo habilita a la parte demandada a acreditar la solvencia del consumidor para que cese el beneficio que lo exime del pago de costas, por lo que “cómo podría el abogado resguardar la porción de sus emolumentos cobrándole a su cliente, si ni siquiera la norma aplicable al caso lo habilita para demostrar la solvencia de su representado”.
En el caso el beneficio de gratuidad del cliente como consumidor “operaría como un obstáculo para la persecución del cobro del remanente de los honorarios que la condenada en costas no saldaría de beneficiarse con lo dispuesto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial”, lo que en definitiva choca con los derechos constitucionales del letrado, teniendo en cuenta además el carácter alimentario que tienen los honorarios.