20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Un domicilio electrónico y un olvido

Sin cambio de abogado, está notificado

Una persona planteó la nulidad de la notificación de un traslado de demanda porque fue notificada en el domicilio electrónico de su letrado anterior y no en el real, pero su planteo fue rechazado en ambas instancias, ya que del expediente no surgía que ese patrocinio se haya terminado.

Por:
Sebastián
Onocko
Por:
Sebastián
Onocko

Concurrieron a una etapa previa a un proceso judicial por comunicación con los hijos y en esa instancia la parte posteriormente demandada había sido acompañada de un letrado que denunció un domicilio electrónico.

Cuando se inició la demanda, el traslado de la misma fue notificado a ese domicilio previamente denunciado y no en el domicilio real ello implicó que se radique un planteo por nulidad de la notificación del traslado, sin embargo, la jueza titular del Juzgado de Familia nro, 3 rechazó el planteo de nulidad, con costas, lo que fue apelado por el demandado.

Ocurrió en el caso “B. S. G. c/ C. P. N. s/ Comunicación Con Los Hijos”, que elevado a la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Morón, los magistrados se inclinaron por confirmar lo resuelto.

Los jueces José Luis Gallo y Andres Lucio Cunto, indicaron que ya se había resuelto un caso análogo a este durante la pandemia al cual remitieron en sus argumentos.

Del mismo surgía que en materia de nulidades hay cinco principios que la constituyen e informan, y si alguno de ellos no se da en un caso particular no procede la misma, siendo estos la especificidad, la convalidación, la trascendencia, la protección y la conservación.

 

 

Como la notificación cuestionada se llevó adelante en el domicilio electrónico constituido por el propio apelante en el proceso o en la etapa previa y no surgiendo del expediente que el letrado haya renunciado al patrocinio o se hubiera revocado, la misma era válida.

 

 

Además, agregaron que según el art. 169 CPCC “no se podrá declarar la nulidad si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado”, pero yendo al caso concreto, como la notificación cuestionada se llevó adelante en el domicilio electrónico constituido por el propio apelante en el proceso o en la etapa previa y no surgiendo del expediente que el letrado haya renunciado al patrocinio o se hubiera revocado, la misma era válida.

 

 

Si bien el CPCC habla de la notificación inicial en el domicilio real (art. 338), el código lo hace “en el entendimiento de que dicha notificación es la primera que se le cursa a la persona”, pero si la persona ya compareció por alguna razón al proceso y constituyó un domicilio, el mismo goza de virtualidad.

 

 

Y, si bien el CPCC habla de la notificación inicial en el domicilio real (art. 338), el código lo hace “en el entendimiento de que dicha notificación es la primera que se le cursa a la persona”, pero si la persona ya compareció por alguna razón al proceso y constituyó un domicilio, el mismo goza de virtualidad.

Agregaron que incluso si en el caso la asistencia letrada se hubiera desvinculado de su cliente, debió haber llevado a conocimiento de esta la notificación, y si no lo hizo no puede redundar en desmedro de los derechos de la contraparte.

 

 

Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486