Reclamó judicialmente que se lo incorpore como socio comanditario en una sociedad comandita por acciones y al mismo tiempo requirió una medida cautelar innovativa.
La cautelar solicitada requería que se coloque al actor como socio comanditado de la sociedad “en la calidad, cantidad y extensión que le corresponde en virtud de las 75 acciones nominativas no endosables de un voto por acción y $100 valor nominal, capital comanditario que resulta el mismo titular” y por otro lado que se nombre un administrador judicial conforme el artículo 320 de la Ley General de Sociedades con la finalidad de solicitar la rública del libro de registro de accionistas de la sociedad y convocar a asamblea general de accionistas a fin de nombrar administrador.
Fue en el caso “R., S. M. c/ F., G. E. y Otros s/Medida Precautoria” iniciado ante el Juzgado Comercial N° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde el juez Jorge Sicoli, decidió rechazar la solicitud del actor.
El magistrado explicó que se trataba de una medida innovativa, e invocó la definición brindada por el gran maestro Jorge Peyrano, que se refería a la misma como “una "medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado”, que implica “la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor” con carácter excepcional, y que incluso “van más allá, creando una situación nueva o distinta la imperante”.
Siguiendo la doctrina de la CSJN, justificaba “una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión", y “adoptar un criterio restrictivo en el juzgamiento de su procedencia”, por lo que analizados los mismos, verificaron que el demandante no lograba demostrar la verosimilitud del derecho invocado, ni el requisito de irreparabilidad del daño, siendo insuficientes los elementos de prueba acompañados con la demanda.
El juez de grado agregó que, siguiendo la doctrina de la CSJN, justificaba “una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión", y “adoptar un criterio restrictivo en el juzgamiento de su procedencia”, por lo que analizados los mismos, verificaron que el demandante no lograba demostrar la verosimilitud del derecho invocado, ni el requisito de irreparabilidad del daño, siendo insuficientes los elementos de prueba acompañados con la demanda.
Además, también se entendió que “en parte el objeto de la medida cautelar coincide con objeto de la acción principal por lo que, de acuerdo con lo que tradicionalmente ha sostenido la jurisprudencia, corresponde rechazar la medida cautelar”.
Por otro lado, tampoco consideraron que la cautelar proceda para nombrar a un administrador judicial ya que de las pruebas arrimadas se desprendía que en las cartas documento se daba a entender que ese trámite estaba siendo objeto de tratamiento por la sociedad, por lo que en este estadío resultaba improcedente el dictado de la medida.
Vale aclarar que la resolución no está firme a la fecha de la redacción de esta nota.