20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La crisis no la pagan los trabajadores

La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó una indemnización a favor de un empleado que fue despedido por una empresa que esgrimió una “grave situación financiera” por la caída de las ventas. Según el fallo, la firma "debe probar que tomó medidas concretas –y propias de un buen empresario- para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores".

En los autos “Peñalva Walter Leonardo c/ Plast Plant S.A. Y Otros S/ Despido”, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una indemnización a favor de un empleado que fue despedido por una empresa, que esgrimió una “grave situación financiera” por la caída de las ventas.

En primera instancia se receptaron los créditos indemnizatorios al entender no demostrada la falta de trabajo no imputable a la empresa que invocó en los términos del artículo 247 de la ley de Contrato de Trabajo.

La propia empresa fue quien decidió romper el vínculo laboral habido con el actor mediante carta documento, esgrimiendo la “falta grave de trabajo a consecuencia de la gravísima situación económico financiera planteada en el sector de proveedores y fabricantes de la industria del calzado, con caída estrepitosa del consumo y de ventas en general”.

No obstante, los jueces de la Sala X recordaron que para justificar los despidos por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; que se respetó el orden de antigüedad y la perdurabilidad.

 

En los casos de despido por disminución o falta de trabajo, los magistrados aclararon que “no basta que la empresa alegue que la rama de su industria sufrió los avatares de la crisis económica imperante en el país sino que, conforme a los términos del art. 247 de la LCT, debe probar que tomó medidas concretas –y propias de un buen empresario- para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que en principio, no son partícipes de las crisis empresaria” como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa”.

 

“Ello es así pues una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de falta o disminución de trabajo o de fuerza mayor. No es la crisis general la que justifica el eximente legal sino que debe tratarse de una crisis concreta, para lo cual no es suficiente que se invoque una afectación a una rama de la industria o actividad, ni un detrimento económico derivado de una crisis nacional”, dijeron los jueces Gregorio Corach y Martin Pablo Scolni.

En los casos de despido por disminución o falta de trabajo, los magistrados aclararon que “no basta que la empresa alegue que la rama de su industria sufrió los avatares de la crisis económica imperante en el país sino que, conforme a los términos del art. 247 de la LCT, debe probar que tomó medidas concretas –y propias de un buen empresario- para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que en principio, no son partícipes de las crisis empresaria” como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa”.

 



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