La Sala de Feria de la Cámara Federal de San Martín aplicó astreintes a una obra social por no cumplir con una medida cautelar que obligaba a proveer medicamentos y kinesiología para un afiliado. El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación que lo cuestionaba.
La Sala II de la Cámara Federal de San Martin (Tribunal en Feria) recibió en conocimiento un recurso de apelación interpuesto por la demandada en subsidio. La jueza de grado había aplicado una sanción conminatoria de $20,000 diarios debido a que la demandada no cumplió con una medida cautelar firme dictada.
La accionante solicitó en el 01/01/2023 la habilitación de la feria judicial para que la demandada le entregara medicamentos y kinesiología necesarios de forma inmediata. El juzgado de origen habilitó la feria judicial el 05/01/2023 y notificó a las partes.
El apelante se quejó de un error en la resolución, argumentando que su mandante había cumplido con la manda judicial brindando sesiones de kinesiología motora, pero el problema radicaba en que el prestador no podía brindar 6 sesiones semanales.
Los magistrados de la segunda instancia Marcos Morán y Alberto Agustín Lugones determinaron que el recurso de la demandada era formalmente inadmisible, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 265 del CPCC, el cual exige una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas.
Los magistrados de la segunda instancia Marcos Morán y Alberto Agustín Lugones determinaron que el recurso de la demandada era formalmente inadmisible, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 265 del CPCC, el cual exige una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas.
Agregaron que “la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida” y que “criticar” es muy distinto a “disentir”, ya que “debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que éste pudiere contener”, mientras que disentir es no estar de acuerdo con lo decidido.
El recurrente al limitarse a atacar la sentencia por un supuesto error, sin acreditar haber cumplido cabalmente con lo requerido por la afiliada, no podía revertir lo decidido, más cuando además consintió la sanción conminatoria,
Finalmente, en los autos “T., C. J. c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/ASTREINTES”, se declaró desierto el recurso de la demandada con costas.