En un juicio de ejecución fiscal, donde el Municipio de la ciudad de Resistencia en la Provincia del Chaco buscaba el cobro de impuestos contra el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, este último planteó una excepción de prescripción, así como la inconstitucionalidad de una ordenanza municipal que establecía un plazo de prescripción diferente al establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Fue en el expediente “Municipio De Resistencia c/Ministerio Educación Cultura Ciencia y Tecnología y/o Quien Resulte Responsable s/Ejecución Fiscal”, tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial de la Décima Nominación de Resistencia, donde la demandada planteó un recurso de apelación contra la sentencia de grado.
En su escrito, se agravió de que se desestimen sus planteos originales, y citando el art. 3949 CC así como el precedente “Filcrosa” de la CSJN, buscaba que el juez aplique un plazo de prescripción diferente (Arts. 2556 y 2562 CCCN, anterior art. 4027 CC), y no el de 5 años que se utilizó.
Explicó que como la deuda se devenga mes a mes, correspondía tomar como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción los vencimientos de los períodos reclamados, cuando el juez de grado tomó una fecha diferente, “cuando en realidad cada una de las cuotas reclamadas son obligaciones autónomas entre sí”.
Como cada cuota reclamada se tornaba exigible para el deudor desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, el acreedor ya tenía la opción de iniciar la acción para intentar su cobro respecto de cada período a partir de ese momento, por lo que había deudas que ya estaban prescriptas.
Por lo tanto, como cada cuota reclamada se tornaba exigible para el deudor desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, el acreedor ya tenía la opción de iniciar la acción para intentar su cobro respecto de cada período a partir de ese momento, por lo que había deudas que ya estaban prescriptas.
También se quejó de que no se le dé tratamiento a la inconstitucionalidad planteada por no ser una de las excepciones admisibles en ese proceso.
Por último, cuestiono que conforme el art. 2554 del CCCN, “parece que no existe delegación a los poderes locales para que estos determinen el cómputo de la prescripción”.
Las juezas de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Resistencia – Chaco, Fabiana A. Bardiani y María Teresa Varela, se refirieron al planteo de inconstitucionalidad que si bien no era una excepción posible en el tipo de proceso, si sería admisible como defensa “únicamente cuando la violación de la Constitución Nacional surja del contenido mismo de la norma atacada y no cuando refiere a la aplicación de una norma a un caso concreto” lo que necesitaría de mayor prueba y un proceso más amplio.
Analizado el planteo, culminaron en que debía rechazarse ya que a la luz del fallo “Filcrosa”, no había agravio constitucional en que un municipio regle sus propias normas en materia de prescripción.
En cuanto al plazo aplicable y su cómputo, consideraron que desde ese precedente jurisprudencial se entiende que “la regulación de las relaciones entre acreedor y deudor sin importar el carácter de la deuda es un instituto general del Derecho y es materia delegada por las provincias a la Nación” y el Superior Tribunal de Justicia de la provincia estableció como doctrina legal obligatoria que “en cuanto al cobro de impuestos inmobiliario y servicios municipales (tasas) se aplique el término de prescripción quinquenal establecido en el art. 4027, inc. 3 del Código Civil”.
Ahora bien, tratándose de deudas de 2013 y enero de 2014, asistía razón al recurrente sobre el cómputo del plazo, por lo que desde el vencimiento de cada cuota se tornaba exigible la misma y desde ahí transcurría el lapso prescriptivo para quien dejó de intentar la acción.
Por ello computando el plazo desde el día en que se presentó la demanda hacia atrás estaban prescriptos algunos períodos que debían ser excluidos de la ejecución, razón por la cual se hizo lugar parcialmente al recurso modificando la sentencia que solo mantendría vigente la ejecución de la cuota de enero de 2014, estando prescriptas las demás de 2013.