20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Deber de seguridad del concesionario vial

Una rueda en el camino de la justicia

Una pareja demandó a la empresa encargada del mantenimiento de la ruta por un siniestro producido tras la aparición de una rueda de camión en el medio del camino. La Sala F de la Cámara Comercial confirmó la condena considerando aplicable la LDC. Coincidieron en que la empresa no logró probar la culpa de la víctima.

Una pareja inició una demanda contra la empresa que tenía la concesión vial de un tramo de ruta por un accidente de tránsito provocado a raíz de la presencia de una rueda de camión en el medio del camino que obstaculizaba el paso y que por estar ocupado con camiones de gran porte el carril lento, derivó en un siniestro tras las maniobras violentas que el automóvil tuvo que hacer para evitar la colisión.

Explicaron que tras la repentina aparición de la rueda y no pudiendo desviarse al carril lento, debieron maniobras lo que implicó que la rueda derecha de su vehículo impacte contra la del camión que obstruía el carril y terminara volcando sobre el cantero central.

Se trató del expediente “D. P. J. H. y Otro c/ Vial 3 S.A. s/ Ordinario”, donde los actores reclamaron los daños generados, como ser la reparación del vehículo, la privación del uso, la desvalorización del rodado y el lucro cesante.

La compañía contestó demanda excusándose en la culpa exclusiva de la víctima por causar el accidente tras manejar a alta velocidad, y en la responsabilidad del camión del cual se desprendió la rueda, explicando que sus obligaciones se limitaban al contrato y pliegos específicos, y que no resultaba aplicable la normativa de consumidor.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la firma a pagar $160.493 más intereses y costas, siendo aplicable la LDC.

El magistrado argumentó que la presencia del neumático en la ruta era un obstáculo que comprometía la seguridad, configurando un riesgo concreto y real comprometiendo la responsabilidad de la empresa frente a los daños sufridos por el actor, por su conducta negligente y antijurídica que afectaba el deber de seguridad.

Luego de apelar la sentencia, la demandada se agravió de que se aplique la LDC, de que se la considere responsable y que no se considere al menos en parte la responsabilidad de la víctima que manejaba a alta velocidad y sin control del automóvil.

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió rechazar el recurso intentado con costas.

Los camaristas Alejandra Noemi Tevez, Rafael Francisco Barreiro y Ernesto Lucchelli evidenciaron que el recurso se limitaba a plantear su disconformidad con el fallo, sin contener una refutación jurídica o técnica suficiente.

 

 

Sostuvieron que por aplicación del principio de confianza que deriva de la buena fé, se invertía la carga de la prueba y era la concesionaria la que debía probar en el caso que adoptó las diligencias necesarias para mantener la seguridad vial pero igualmente se produjo el accidente, y que al tratarse de una persona jurídica que presta un servicio público por la fuerza expansiva de la ley de defensa del consumidor resultaba aplicable.

 

 

Sostuvieron que por aplicación del principio de confianza que deriva de la buena fé, se invertía la carga de la prueba y era la concesionaria la que debía probar en el caso que adoptó las diligencias necesarias para mantener la seguridad vial pero igualmente se produjo el accidente, y que al tratarse de una persona jurídica que presta un servicio público por la fuerza expansiva de la ley de defensa del consumidor resultaba aplicable.

Por otro lado, al expresar agravios la empresa intentó también defenderse bajo la idea de la fuerza mayor o el caso fortuito, cuando su argumento inicial al contestar demanda era exponer la supuesta culpa de la víctima, por lo que esos argumentos tardíos no podían ser examinados en la segunda instancia.

 

 

En cuanto a la responsabilidad del conductor, se dijo que no se logró acreditar que el mismo maneje a alta velocidad o no tenga control sobre su vehículo, ni siquiera a través de la pericia mecánica.

 

 

En cuanto a la responsabilidad del conductor, se dijo que no se logró acreditar que el mismo maneje a alta velocidad o no tenga control sobre su vehículo, ni siquiera a través de la pericia mecánica.

Finalmente, sobre el deber de seguridad, expusieron que la empresa estaba en mejor posición de probar su diligencia, sin embargo, su postura solo creó un indicio fuerte a favor de los hechos invocados por los actores, por no haberse probado en forma alguna que se cumplió con tal deber, ni la inmediatez entre el desprendimiento de la rueda y el hecho consecuente como posible circunstancia exonerativa de responsabilidad.

 

 

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