20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Expediente electrónico

Debidamente notificado

El STJ de Corrientes ratificó la validez de la notificación electrónica al rechazar el planteo de un profesional que pretendía la nulidad de una sentencia porque no se le notificó a una de las partes por cédula papel. "La defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes", cuestionó el Alto Cuerpo.

En la causa "F., B. G. C/ G. C.G., Y OTRO S/ INDEMNIZACION LABORAL", el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes desestimó el planteo de un profesional que pretendía la nulidad de una sentencia porque no se le notificó a una de las partes por cédula papel. 

En la apelación, el abogado de dos co-demandados en el proceso judicial cuestionó la notificación de la sentencia definitiva por medios digitales y aseguró que ésta debió realizarse en el domicilio real por cédula papel, ya que sus clientes no poseen correos electrónicos ni lo denunciaron.

También criticó que en la instancia anterior la Cámara también tuvo un criterio desacertado  sobre las normas que regulaban la notificación de la sentencia y ello derivó en una falta del pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio.

 

La setencia remarcó la negligencia del profesional al sostener que era “evidente” que no cumplió con la carga procesal de controlar la notificación en tiempo oportuno, "tarea que era de su competencia exclusiva".

 

 

Los miembros del Tribunal aseguraron que los agravios no tenían fundamento. "En primer lugar el apoderado de las personas demandadas constituyó domicilio electrónico y a ese correo se le notificó la sentencia. Por lo tanto, las partes estaban debidamente informadas sobre lo decidido y sus fundamentos", explicaron los jueces. 

“No hubo falta de fundamentación porque los demandados actúan en el proceso por intermedio de su apoderado y será en el domicilio electrónico denunciado donde se notificarán todas las notificaciones que no deban serlo en el real (art. 30, CPCC). A su vez, habiendo constituido domicilio electrónico la parte impugnante (f. 28) no se configura el supuesto legal en el que pretendió ampararse (art. 107 del CPCC), operando en este caso lo dispuesto en el art. 108 inc. k del mismo Cuerpo Legal”, agregó el fallo. 

En segundo lugar, los jueces recordaron que la Corte Provincial promovió "más aún durante el estado declarado de pandemia por todos conocido un sostenido y progresivo avance en la utilización de herramientas tecnológicas en la gestión judicial, la incorporación de instrumentos para el intercambio electrónico de información y la realización de comunicaciones y de presentaciones vía electrónica".

"La implementación de esa política institucional apunta a su directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, y se encuentra respaldado en un en Acuerdos y resoluciones reglamentarias", se explicó.

La sentencia remarcó la negligencia del profesional al sostener que era “evidente” que no cumplió con la carga procesal de controlar la notificación en tiempo oportuno, "tarea que era de su competencia exclusiva".

De esa forma, el STJ recordó que "la defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes, siendo inaceptable el planteo que formuló el recurrente. No es menos evidente que de haber cumplido esa parte con la carga procesal de controlar la notificación en tiempo oportuno no habría experimentado el perjuicio que tardíamente y en un sentido opuesto al que conformara su comportamiento anterior, ahora alega".

 

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