Un reclamo de daños por la falta de servicio de internet obtuvo sentencia favorable a la consumidora y tras una apelación, los Cámara de Morón declaró que "el acceso a Internet es considerado, hoy, un derecho humano altamente protegido".
En un proceso de daños y perjuicios por incumplimiento contractual a raíz de la falta de provisión del servicio de internet el juez de grado hizo lugar a la demanda y ello fue apelado por la demandada que cuestionó la procedencia y cuantificación de los daños, denunciando un defecto de congruencia.
Pero elevado el expediente bajo la carátula “B. G. B. c/ Telefónica De Argentina S.A. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)” se encontró con una segunda instancia que consideraba que sus argumentos no superaban el filtro del art. 260 CPCC, al no satisfacer los recaudos técnicos necesarios para su evaluación en Cámara, “ni aun aplicando un criterio de suma elasticidad en resguardo a ultranza del derecho de defensa de las partes”.
Consideraron que los argumentos del recurso solo exteriorizaban una discrepancia subjetiva de criterio con lo decidido y no una crítica técnica suficiente, y que constituían “una muestra más de su conducta desaprensiva y dilatoria, no solo frente a la consumidora, sino también frente a la jurisdicción convocada a intervenir a raíz de su incumplimiento”.
Los miembros de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón consideraron que los argumentos del recurso solo exteriorizaban una discrepancia subjetiva de criterio con lo decidido y no una crítica técnica suficiente, y que constituían “una muestra más de su conducta desaprensiva y dilatoria, no solo frente a la consumidora, sino también frente a la jurisdicción convocada a intervenir a raíz de su incumplimiento”.
Por ello los magistrados Gallo José Luis y Cunto Andrés Lucio, consideraron que se debía declarar desierto el recurso, confirmando la sentencia de grado.
Agregaron que el daño moral había prosperado aún considerado estrictamente en el marco de un contrato porque surgía evidente a raíz de sufrir la actora al menos 22 problemas con el servicio de internet que además al intentar migrar hacia la fibra óptica con respuestas dilatorias por meses cuando a pocos metros existía ya el servicio de fibra y los peritos indicaron que solo se requería un par de horas para poder solucionarlo, cuando se trata de internet, considerado a la fecha como un derecho humano protegido al permitir y potenciar otros derechos, por lo que “viendo las cosas con perspectiva del siglo XXI podemos deducir, sin mayor esfuerzo interpretativo, que los menoscabos a este derecho van a generar inquietudes, sufrimiento, incomodidades, en muchos actos de la vida diaria”.
El fallo de la Cámara resaltó que "es de público y notorio conocimiento" que "contar hoy en día con ese servicio no es un lujo, sino una necesidad, y no solo a los fines de esparcimiento, sino también para la educación, el trabajo, y la interconexión con los demás", destacando que "el acceso a Internet es considerado, hoy, un derecho humano altamente protegido".
En cuanto a los daños punitivos también entendieron que era aplicable por la magnitud de las faltas de la demandada y que el monto reclamado lo fue sin perjuicio de lo que en mas o en menos pudiera corresponder a criterio del magistrado, por lo que no existía un defecto de congruencia en el caso, más teniendo en cuenta que entre la demanda y la sentencia pasaron 4 años, por lo que el magistrado debía fijar montos a su expresión de valor más cercana al momento de la decisión, no siendo para nada excesivos si se toma en cuenta la entidad de los daños, la magnitud de la empresa y la finalidad del instituto en juego.
Si para evitar la discrecionalidad recurrimos a una fórmula matemática, pero luego resulta que todas sus variables son pura y absolutamente discrecionales, la discrecionalidad que expulsamos por la puerta habrá reingresado encubiertamente por la ventana
Los magistrados realizan un desarrollo magistral sobre la figura del daño punitivo atento a los cuestionamientos de la contraria y concluyen en que “Desde luego aprecio la preocupación y el esfuerzo de mi distinguido colega por dotar de justificación objetiva a una determinación discrecional. Pero no advierto que se logre sobre la base de una fórmula matemática, cuyas variables dependen, en última instancia, de la subjetiva e incomprobable estimación discrecional de quien la aplica. Si para evitar la discrecionalidad recurrimos a una fórmula matemática, pero luego resulta que todas sus variables son pura y absolutamente discrecionales, la discrecionalidad que expulsamos por la puerta habrá reingresado encubiertamente por la ventana. Se trata, entonces, de la misma y nuda discrecionalidad, pero bajo una fachada ilusoria de justificación objetiva. Y ello, en mi opinión, flaco favor le hace a la bienvenida utilización de las herramientas matemáticas en el derecho.”