20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Aumento de cuota de obra social

Protección cuando más se necesita

Una afiliada de salud reclamó que se dejen sin efecto los aumentos aplicados ilegalmente en razón de su edad y que se devuelva lo pagado. La acción fue admitida en ambas instancias y pese a los argumentos de la demandada, la Cámara Comercial calificó de abusivas las cláusulas y aplicó daños punitivos.

Una profesional de ciencias económicas demandó al Consejo de su profesión por el contrato de cobertura de salud, tras entender que los aumentos de cuotas practicados no correspondían por lo que pedía se dejen sin efecto y se devuelvan las sumas cobradas indebidamente.

La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Consejo Profesional De Ciencias Económicas De La Ciudad De Bs. As. por lo que aplicando el plazo genérico de prescripción de 5 años del art. 2560 CCCN, primero rechazó la excepción de la defensa y analizando el contrato entre las partes, consideró que el aumento practicado por la demandada por razones de edad no era admisible, ya que si bien se reservó la facultad de hacerlo, no justificó las razones para ello, y que los demás aumentos no contaron con la debida autorización de la autoridad de contralor ni se había informado correctamente al afiliado.

El juez condenó a que se abone el monto de la devolución reclamada cuyo monto surgiría de la pericia, más $100.000 por daño moral, rechazando el daño punitivo.

Luego de la sentencia, el caso “B., N. V. c/ Consejo Profesional De Ciencias Económicas De La Ciudad De Bs. As. s/ Ordinario” fue apelado por las partes elevándose a la Sala C de la Cámara Comercial.

Los magistrados Eduardo R. Machín y Julia Villanueva decidieron hacer lugar al recurso de la actora y rechazar el de la demandada, con costas a esta última, para así decidirlo, evaluaron que si bien la demandada insistía en que la acción estaba prescripta porque debía aplicarse el art. 2562 CCCN al tratarse de obligaciones que vencen mensualmente y haberse pretendido la revisión del acto jurídico que dispuso los aumentos, los jueces creyeron que el art. 2560 aplicado por la juez de grado era el correcto para el caso, por regir para las relaciones de consumo, desplazando a toda otra norma que le sea ajena, lo que se reafirma con el art. 3 de la LDC, ya que se trata de un art. referido a las relaciones de consumo y que incorpora una solución más favorable al consumidor.

Por otro lado, evaluaron si era aplicable o no el Decreto 66/19 como sostenía la demandada, y al ser una afiliación de 2009 cuyo aumento se produjo en 2017, coincidieron con el juez de grado que entendió inaplicable el mismo, por lo que el caso correspondía ser juzgado bajo las normas administrativas. Consideraron desierto los agravios sobre la variación de costos, porque, aunque no fueran exigidos, la normativa permitía los aumentos siguiendo determinadas pautas que no se cumplieron, ya que fue reconocido que se aplicaron sin ser aprobados por la autoridad de aplicación, lo que no encontraba justificación en el “pretendido estado de necesidad invocado” que además no fue invocado al contestarse demanda, por lo que evaluarlo ahora vulneraría el principio de congruencia.

 

 

“Un aumento de esa naturaleza –esto es, sólo fundado en la mayor edad del afiliados- podría condenar al involucrado a quedar desprotegido en su salud, dado que, como es obvio, podría él ser colocado –por razón de la mayor onerosidad del contrato- en situación de no poder continuar la relación, con la consecuente desprotección que ello supone cuando transita los tiempos de su vida en los que, como también cabe presumir, mayor protección necesita”

 

 

Agregaron que “Un aumento de esa naturaleza –esto es, sólo fundado en la mayor edad del afiliados- podría condenar al involucrado a quedar desprotegido en su salud, dado que, como es obvio, podría él ser colocado –por razón de la mayor onerosidad del contrato- en situación de no poder continuar la relación, con la consecuente desprotección que ello supone cuando transita los tiempos de su vida en los que, como también cabe presumir, mayor protección necesita”

Por ello, entendieron que la clausula contractual que autorizó el aumento debía tenerse por no escrita (art. 37 LDC) ya que “aparece desnaturalizando el contrato al permitir que, si este último no pudiera absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente, el derecho a liberarse de la obligación de asistirlo, precisamente cuando, como dije, cabe presumir que aquél habrá de necesitar más que nunca de los servicios convenidos”.

 

 

Aplicaron daños punitivos por $300.000 a la demandada, “no solo para resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, generando un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración”

 

 

Para cerrar el análisis del recurso de la accionada, concluyeron en que si bien se presumen que la persona con mayor edad requiere de mayores servicios, para ello se prevén y aplican las reservas matemáticas para dar cobertura futura al afiliado, por lo que “era obligación de la demandada, en su calidad de sociedad titular de una empresa con objeto especializado y prestadora de un servicio fuertemente imbuido de interés general, instrumentar algún mecanismo que, similar al reseñado, evitara su necesidad de aplicar esos aumentos para cubrir su eventual mayor costo”.

Finalmente, sobre el daño moral consideraron que el juez otorgó el monto reclamado por la actora, por lo que no podía aumentarse por el principio de congruencia. Aplicaron daños punitivos por $300.000 a la demandada, “no solo para resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, generando un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración”, y a ambos resarcimientos le aplicaron intereses desde el primer incumplimiento y hasta el efectivo pago, para evitar que la suma quede desactualizada.

 

 

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