24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024
Enfermedades poco frecuentes

Mayor amplitud del PMO

Un paciente reclamó a su prepaga mediante un amparo que se le brinde una medicación para una enfermedad poco frecuente, ya que la misma había negado el suministro por no estar abarcado por PMO, sin embargo, la Cámara Civil y Comercial Federal ratificó la sentencia que ordenaba la provisión del remedio.

Por:
Sebastián
Onocko
Por:
Sebastián
Onocko

La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, con el voto de los magistrados Guillermo Alberto Antelo y Fernando A. Uriarte, confirmó una resolución en el marco de una acción de amparo que había sido apelada por la prepaga.

Fue en el caso “O.,J.J. c/ OSDE s/ amparo de salud”, donde el actor reclamó la cobertura integral de una medicación prescripta por su médico tratante por una enfermedad considerada “rara”, denominada “miocardiopatía infiltrativa restrictiva, cardiopatía amilodotica de tipo wild type o salvaje”.

La medicación en cuestión una vez solicitada, fue rechazada por la demandada por no estar abarcada en el PMO, y era de imposible adquisición por su costo para el actor, pero el magistrado de grado al analizar el caso y la cautelar solicitada en forma paralela, consideró que le asistía razón al actor, porque conforme la receta médica “a la fecha” era “la única medicación aprobada y con evidencia para su indicación en estos casos y no existe tratamientos alternativos” lo que motivó una apelación donde la demandada cuestionó que no estaba obligada a brindar el medicamente por no estar previsto en el PMO.

 

 

El Ministerio de Salud dictó la resolución 641 donde se aprobó un listado de “enfermedades poco frecuentes” que incluye a la padecida por el actor, y para ese tipo de supuestos existía la ley 26.689 cuyo objeto era asegurar el cuidado integral de salud de las personas con enfermedades poco frecuentes

 

 

 

Los camaristas recordaron que el Ministerio de Salud dictó la resolución 641 donde se aprobó un listado de “enfermedades poco frecuentes” que incluye a la padecida por el actor, y para ese tipo de supuestos existía la ley 26.689 cuyo objeto era asegurar el cuidado integral de salud de las personas con enfermedades poco frecuentes, obligando a los agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados a brindar cobertura asistencial , incluyendo las prestaciones que termina la autoridad de aplicación.

 

 

La consideración del mínimo prestacional debe entenderse como un piso y no como un límite en atención a lo requerido por la salud de la accionante”, lo que fue reconocido también por la CSJN, en el caso “Reynoso Nilda Noemí c/ INSSJP”

 

 

Remarcaron que en relación al PMO, “la consideración del mínimo prestacional debe entenderse como un piso y no como un límite en atención a lo requerido por la salud de la accionante”, lo que fue reconocido también por la CSJN, en el caso “Reynoso Nilda Noemí c/ INSSJP” donde determinó que “las especificaciones del P.M.O. deben interpretarse en armonía con el principio general que emana del artículo 1° del Decreto 486/2002, en cuanto garantiza a la población el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud”, reconociendo mayor amplitud a los límites del PMO.

Agregaron que “los profesionales médicos encargados del tratamiento de la persona enferma poseen una amplia libertad para escoger el método o técnica que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, ante la importancia de los derechos en juego y son los que determinan los tratamientos correspondientes”, por lo que para garantizar el derecho a la salud, correspondía confirmar la sentencia.

 

 

 

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