Una empresa demandada por daños planteó una excepción de prescripción y el juez de grado difirió su tratamiento, pero Cámara Civil y Comercial Federal hizo lugar al recurso de apelación de la demandada, y entendió que se trataba de una cuestión de puro derecho que debía resolverse de forma previa.
La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal con el voto de los magistrados Guillermo Alberto Antelo y Fernando A. Uriarte admitieron un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en una acción de daños y perjucios.
La empresa demandada que proveía de energía eléctrica, había contestado demanda agregando una excepción como de previo y especial pronunciamiento, la de prescripción, tras entender que el reclamo por cortes de luz padecidos en un domicilio particular durante un lapso de tiempo que iba desde octubre de 2018 a marzo de 2022, ya había prescripto.
No obstante ello, en el expediente de mención, caratulado “B., V. A. y Otros c/ Edesur S.A. s/ Daños Y Perjuicios”, el juez de primera instancia del Juzgado N° 5, decidió diferir el tratamiento de la defensa para el momento en que se dicte la sentencia definitiva, atento a que argumento que se necesitaba de mayor actividad probatoria de las partes para definir la solución.
Esa resolución es la que Edesur recurre, tras agraviarse por el diferimiento del tratamiento, ya que, a su entender, con una simple verificación de las fechas de los cortes denunciados por la actora en su demanda y lo normado en el art. 2537 y 2561 del CCCN ya tenía materiales suficientes para comprobarlo. Por ello insistió en que se revoque la decisión y se resuelva la excepción planteada.
La “excepción de prescripción es oponible como de previo y especial pronunciamiento en tanto pueda ser resuelta como de puro derecho” según el art. 346 CPCC, es decir cuando “no se encuentra controvertida la naturaleza jurídica de la causa del daño y el momento de inicio de dicho cómputo, o bien cuando no puedan encontrarse circunstancias con virtualidad suspensiva o interruptiva de su curso”.
Los camaristas explicaron que la “excepción de prescripción es oponible como de previo y especial pronunciamiento en tanto pueda ser resuelta como de puro derecho” según el art. 346 CPCC, es decir cuando “no se encuentra controvertida la naturaleza jurídica de la causa del daño y el momento de inicio de dicho cómputo, o bien cuando no puedan encontrarse circunstancias con virtualidad suspensiva o interruptiva de su curso”.
Por lo que el diferimiento de la resolución se justificaba en los casos donde “exista la necesidad de esclarecer hechos mediante la producción de prueba que hacen al fondo del asunto”.
En el caso ... la pandemia COVID2019 ....por la feria judicial extraordinaria de marzo hasta agosto de 2020, los jueces aclararon que dicha alteración del ejercicio habitual “significó la suspensión de los plazos de caducidad, y no de los de prescripción propiamente dicha".
En el caso la parte actora había alegado que “la pandemia COVID2019 implicó la suspensión de los plazos prescriptivos” por la feria judicial extraordinaria de marzo hasta agosto de 2020, los jueces aclararon que dicha alteración del ejercicio habitual “significó la suspensión de los plazos de caducidad, y no de los de prescripción propiamente dicha”, no habiéndose agregado ningún otro elemento que permita entender que se suspendió el plazo de prescripción, por ejemplo con una intimación extrajudicial.
En definitiva, en el caso la excepción de prescripción era una cuestión de puro derecho, por lo que no era pertinente postergar el tratamiento para el momento de la sentencia definitiva,