AFIP reclamaba a una empresa de juegos de azar por impuesto a las ganancias de los años 2001 y 2002, pero la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal declaró prescripta la acción por el cobro de la multa.
AFIP-DGI determinó de oficio el impuesto a las ganancias para los períodos 2001 y 2002 de una firma, liquidando intereses resarcitorios y multa, lo que motivó que la empresa interponga un recurso de apelación que llevo la causa “Bingos Platenses SA - Tf 30240-I C/ Dirección General Impositiva S/Recurso Directo De Organismo Externo” ante la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal.
La empresa había informado que la obligación del período fiscal de 2001 estaba regularizada, por lo que el Tribunal Fiscal de la Nación tuvo por desistida parcialmente de la acción y el derecho (condonando la multa), por lo que el reclamo continuó solo sobre el período 2022, al respecto, el TFN confirmó la determinación de oficio del impuesto a las ganancias con intereses y costas y reencuadró la multa graduándola en un 70% de la obligación fiscal omitida con costas distribuidas por el orden causado.
Resultaba aplicable el precedente de la CSJN “Fiat Concord S.A.” donde se consideró que, si hay disposición de fondos entre sociedades vinculadas económicamente entre sí, si una reviste condición dominante sobre otra, eso no impide que la disposición se haya efectuado a favor de terceros por tratarse de distintos sujetos de derecho
Existiendo una discusión sobre si la empresa debía pagar o no dicho impuesto por la actividad de préstamo que la firma realizaba a otras empresas del mismo grupo empresario, el TFN sostuvo que resultaba aplicable el precedente de la CSJN “Fiat Concord S.A.” donde se consideró que, si hay disposición de fondos entre sociedades vinculadas económicamente entre sí, si una reviste condición dominante sobre otra, eso no impide que la disposición se haya efectuado a favor de terceros por tratarse de distintos sujetos de derecho (sujetos pasivos individuales de la obligación tributaria) y que el art. 73 de la ley de IG cuando se refiere a las operaciones realizadas en ‘interés de la empresa’ habla de la empresa que efectúa la disposición de fondos o bienes, por lo que Bingos Platenses debía probar el beneficio obtenido con su operación.
Resultaba entonces aplicable tanto el art. 73 por ser sujetos jurídicos diferentes, como el párrafo quinto del art. 103 del decreto reglamentario de dicho impuesto, por el análisis de la renta obtenida.
Resultaba entonces aplicable tanto el art. 73 por ser sujetos jurídicos diferentes, como el párrafo quinto del art. 103 del decreto reglamentario de dicho impuesto, por el análisis de la renta obtenida.
Ante la apelación por ambas partes, AFIP alegaba que la firma debió probar la ausencia de dolo, que el TFN no justificó porque consideró aplicable la presunción y que no se podía solamente remitir a un precedente.
Por otro lado Bingos Platenses planteó que el art. 103, 5° párr, del decreto reglamentario de la ley de IG vulnera el principio de legalidad en materia tributaria al ampliar su aplicación, que el art. 73 y el precedente Fiat Concord SA no eran aplicables al tratarse de operaciones parte del giro normal de sus negocios y el hecho de que no se tuvo en cuenta el principio de realidad económica en tanto los prestamos se efectuaron entre empresas estrechamente vinculadas, que la facultad de otorgar prestamos era parte de su estatuto social y que se realizaban en su propio interés.
Reclamó también que no se apliquen los intereses resarcitorios devengados desde que se interpuso el recurso ya que transcurrieron 12 años no imputables a su parte, y que la multa debía dejarse sin efecto por excederse del plazo razonable en el dictado de la resolución.
Los camaristas Clara Maria Do Pico, Rodolfo Facio y Liliana Maria Heiland consideraron el caso análogo al caso “San Jaime S.A” de 2021, de donde surge que aún cuando Bingos Platenses integre un conjunto económico con las restantes firmas con una accionista mayoritaria en común, las firmas constituyen terceros respecto a la firma actora, porque su organización societaria no la habilita a prescindir de la autonomía jurídica que posee cada una, a la vez que confirmaron la conclusión del TFN sobre el beneficio propio no demostrado con la operación de préstamo, lo que hace aplicable el art. 73.
Sobre los intereses resarcitorios entendieron que el argumento de la duración excesiva no era aplicable por tanto el actor tampoco impulsó el proceso siendo tales intereses un resarcimiento a favor del Fisco por el no cumplimiento en término de la obligación tributaria.
Admitieron el planteo sobre la multa, puesto que conforme el precedente “San Jaime SA”, y las constancias del caso, transcurrieron 20 años desde los hechos considerados en la sanción, por lo que AFIP-DGI estaba prescripta para exigir el pago de la misma, por aplicarse la garantía de ser juzgada en un plazo razonable.
Sin embargo, si admitieron el planteo sobre la multa, puesto que conforme el precedente “San Jaime SA”, y las constancias del caso, transcurrieron 20 años desde los hechos considerados en la sanción, por lo que AFIP-DGI tenía prescripta la acción para exigir el pago de la misma, por aplicarse la garantía de ser juzgada en un plazo razonable.
En conclusión, resolvieron admitir parcialmente los agravios de la actora y declarar insustancial el tratamiento de agravios de AFIP-DGI, confirmar la decisión sobre la determinación de oficio y los intereses resarcitorios, y declarar prescripta la acción del AFIP-DGI para exigir el pago de la multa.