Un fallo confirmado por la Cámara Civi y Comercial de La Plata entendió que el beneficio de litigar sin gastos interrumpe el plazo de prescripción, en tanto demuestra el interés en mantener vivo el proceso.
En el marco de un proceso por daños y perjuicios, en primera instancia se desestimó una excepción de prescripción de la acción y caducidad del proceso de mediación extrajudicial opuesto por la citada en garantía imponiéndole las costas, lo cual fue apelado por la misma en los autos “S. A. R. C/ O. L. F. Y Otros S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)” entrando en conocimiento de la Sala II de la Cámara II de la Apelación en lo civil y comercial de La Plata.
La aseguradora apelante se agraviaba de que la juez de grado determine que el beneficio de litigar sin gastos promovido por la parte actora produce efecto interruptivo de la prescripción de la acción principal de daños y perjuicios, en tal sentido alegaban que tal incidente se trataba de un “trámite” distinto del principal y que tenía otro fin, lo que no impide que la demanda se interponga en tiempo y forma.
Por su parte los magistrados Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits resolvieron modificar solo parcialmente la resolución apelada, ya que por un lado confirmaron el rechazo de la excepción de prescripción de la acción y por el otro revocaron el rechazo de la caducidad de la instancia de mediación por lo que la juez de grado debía resolver sobre esta cuestión.
“Considera acto idóneo interruptivo de la prescripción a cualquiera que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar”
Los camaristas argumentaron que las fechas del hecho y del inició del beneficio no estaban discutida y que la juez de grado consideró que el beneficio de litigar sin gastos tiene alcance para interrumpir la prescripción de la acción principal y así ha operado y que ello, esta en concordancia con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Provincial, en tanto “considera acto idóneo interruptivo de la prescripción a cualquiera que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar” y en especial con relación a las demandas incidentales, que “resultan idóneas para interrumpir la prescripción ya que “…implica ejercitar judicialmente el derecho con el propósito de obtener una sentencia y conseguir la satisfacción del mismo”.
Y que además surgía también del propio artículo 2546 CCCN por cuanto aquel se refiere a “todo acto que implique una “petición” judicial ejercida por el titular de un derecho que se traduzca en la intención de no abandonarlo” y que “toda petición judicial” equivale también a “actos procesales asimilables al de demanda que demuestren aptitud suficiente para evidenciar la voluntad inequívoca de mantener vivo el derecho ante los estrados judiciales”
Por último, en lo que se refiere al planteo de caducidad, entendieron que si tenía razón el recurrente, por que la juzgadora no se explayó en los fundamentos de tal desestimación, y que esa cuestión si tenía relevancia por cuanto si se aplica el art. 51 de la Ley 26.589 existe una reapertura de la instancia de mediación en los términos de los arts. 16 y 17 de la citada norma.