El STJ de Formosa rechazó una cautelar impulsada por un banco, que demandó a la provincia por una resolución que lo obligaba a ser agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos "aunque no tenga actividad comercial, ni presencia física en la provincia". La entidad buscaba detener los efectos.
Una entidad bancaria interpuso una acción contra la Provincia de Formosa, donde solicitó una medida cautelar a fin de que se ordene a la Dirección General de Rentas (DGR) y/o el Ministerio de Economía de esa provincia que “suspendan los efectos y la ejecución de la Resolución General -RG- Nº 25/18 de la DGR” y otra normativa complementaria y que “se abstengan de iniciar y/o suspendan todo trámite o acción administrativa y/o judicial tendiente a exigir a su representada que actúe como agente de recaudación en el marco del régimen, de cursar reclamos y/o instruir sumarios y/o de solicitar y trabar medidas contra su mandante por la falta de actuación como agente de recaudación en el marco del régimen, todo hasta tanto se dicte sentencia definitiva”.
El banco consideraba que con la Resolución N° 6328 y los actos administrativos posteriores se cometieron arbitrariedades que tornaban nulo lo actuado, siendo además ilegítimo por fundarse en una norma inconstitucional, ya que la RG 25/18 que la actora cuestionaba consideraba que era violatoria del principio de territorialidad, y de legalidad en materia tributaria, a la vez que afectaba otros principios y normas, entrometiéndose incluso en las facultades del BCRA.
Además, sostuvo que la DGR entendía que podía designar como agente de retención del impuesto sobre los ingresos brutos a sujetos que no revisten en carácter de contribuyentes en el ámbito provincial y que no registren sustento territorial dentro de esa jurisdicción, y que además las resoluciones no estaban motivadas por lo que eran nulas.
Sostenía que se violaba el principio de territorialidad cuando la DGR pretendía abarcar a sujetos que “no desarrollan actividad comercial ni tienen presencia física de ningún tipo en el territorio provincial” para que sean agentes de retención, dándoles una carga pública tributaria.
Por otro lado, argumentaba que el principio de legalidad disponía que sea el poder legislativo el que fije los tributos con sus elementos, entre ellos los sujetos abarcados, sin embargo, la RG 25/18 creaba sujetos como agentes de retención para que retengan el dinero de los usuarios para luego ingresarlo a las arcas provinciales “o en su defecto” responder con su propio patrimonio como responsable solidario, siendo pasible de sanciones, cuando todo ello debiera surgir de una ley.
Agregaron que, sobre el principio de razonabilidad, la resolución lo violentaba por no resultar razonable que se obligue a un tercero de extraña jurisdicción la “gravosa” tarea de actuar como agente de recaudación del ISIB, que también le insumía gastos administrativos no contemplados ni retribuidos, lo que también afectaba la seguridad jurídica.
Por último, expresaron que se alteraba la regulación del comercio al entrometerse en las facultades del BCRA
Todas esas fundamentaciones delineaban la verosimilitud del derecho, y sobre el peligro en la demora, explicaron que surgía de la posibilidad de que la provincia le haga un reclamo como responsable solidario o por sanciones
Finalmente, la Secretaría de Trámites Originarios del Superior Tribunal de Justicia de Formosa, con la firma de los ministros Guillermo Horacio Alucin, Marcos Bruno Quinteros, Ariel Gustavo Coll, Eduardo Manuel Hang y Ricardo Alberto Cabrera, en el caso caratulado como "Industrial And Commercial Bank Of China (Argentina) S.A.U. c/ Provincia De Formosa s/ Ordinario", decidieron no hacer lugar a la suspensión del acto administrativo e imponer las costas al banco.
Los magistrados conceptualizaron que la suspensión requerida solo procede cuando el acto sea nulo o pueda producir un daño grave si aparecieses como anulable, por lo que se debía analizar con carácter restrictivo, no debía afectar el interés público, y donde el peligro en la demora de la resolución finales debía ser irreparable.
La cautelar se peticionó un año y seis meses después de que quede agotada la instancia administrativa, lo que era contradictorio con el peligro alegado, sumado a ello no surgía “a priori” un vicio que afecte la legitimidad del acto...
Teniendo en cuenta eso, los argumentos de la actora eran cuestiones de fondo que debían debatirse, no eran suficientes para acreditar la verosimilitud del derecho y en cuanto al peligro en la demora debía ser claro, porque además los actos administrativos tenían una presunción de legitimidad, que en el marco de la cautelar innovativa solicitada, el peligro de daño debía ser acreditado, y la cautelar se peticionó un año y seis meses después de que quede agotada la instancia administrativa, lo que era contradictorio con el peligro alegado, sumado a ello no surgía “a priori” un vicio que afecte la legitimidad del acto, lo que sellaba la decisión.