20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Afiliación a obra social

No discriminen a los monotributistas

Una persona reclamo los daños y perjuicios que una obra social le produjo por no afiliarlo solo por ser monotribuista, y si bien la demanda fue rechazada en primera instancia por orfandad probatoria, el tribunal de apelaciones admitió la acción y la condenó a pagar $30.000 por daño moral, aplicando la LDC.

Una persona promovió una demanda contra la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Sociales (OSECAC) reclamando los daños y perjuicios que le provocó la decisión de la misma de denegarle la afiliación por ser monotributista, a él y a su familia, sin embargo el juez de la causa rechazó la acción, con costas.

El magistrado entendió que el caso no tenía pruebas suficientes para acreditar los daños que el actor alegaba, puesto que la única que se agregó fue un informe de la Superintendencia de Servicios de Salud del que surgía que casi 4000 personas reclamaron por la misma situación ante las Gerencias correspondientes.

Ante esta sentencia, en el expediente conocido como “M., E. M. E. c/ OSECAC s/Daños Y Perjuicios”, el actor decidió apelar a la Sala II de la Cámara civil y comercial federal, donde los camaristas Florencia Nallar, Alfredo Silverio Gusman y Eduardo Daniel Gottardi finalmente admitieron su reclamo.

 

 

La normativa le permitía al monotributista optar por la obra social a la cual quería adherirse y que la demandada, “en su calidad de agente del servicio de salud no se encuentra facultada a repeler los afiliados aportantes del denominado Monotributo salvo que acredite encontrarse en situación de crisis en los términos del Decreto 1400”.

 

 

Los jueces reseñaron que la normativa le permitía al monotributista optar por la obra social a la cual quería adherirse y que la demandada, “en su calidad de agente del servicio de salud no se encuentra facultada a repeler los afiliados aportantes del denominado Monotributo salvo que acredite encontrarse en situación de crisis en los términos del Decreto 1400”.

Así, del caso surgía que existía una disparidad entre lo que la obra social había invocado como causal de rechazo en la misiva contestada extrajudicialmente y lo expuesto al contestar la demanda, y si bien no se había producido prueba para acreditar que la demandada estaba autorizada por la autoridad competente para repeler afiliaciones, por aplicación de la ley de defensa de consumidor (por tratarse de una relación de consumo), aplicando los principios de la materia, “cabe tener por acreditado el incumplimiento endilgado a la demandada respecto al pedido de afiliación formulado por el actor, de conformidad con las obligaciones previstas en la ley 25.865 y su Decreto reglamentario 1/2010”.

 

 

 

Respecto al daño moral, entendieron que siendo un padre de una recién nacida al que se le negaba la posibilidad de acceder a la cobertura de salud para la niña y el grupo familiar, “es razonable presumir que el Sr. M. tuvo que atravesar circunstancias que evidencian por sí mismas un padecimiento y una alteración en su espíritu con relevancia suficiente para tener por acreditada la existencia del daño cuya reparación se reclama y que debe ser resarcido

 

 

Luego de ello, los camaristas analizaron cada rubro reclamado. Respecto al daño moral, entendieron que siendo un padre de una recién nacida al que se le negaba la posibilidad de acceder a la cobertura de salud para la niña y el grupo familiar, “es razonable presumir que el Sr. M. tuvo que atravesar circunstancias que evidencian por sí mismas un padecimiento y una alteración en su espíritu con relevancia suficiente para tener por acreditada la existencia del daño cuya reparación se reclama y que debe ser resarcido”, sin embargo, pese a los $100.000 reclamados, los jueces consideraron que el monto a resarcir debía ser de $30.000.

Sobre el daño punitivo que fuera rechazado, los jueces recordaron que era un rubro de carácter excepcional, por lo que admitirlo, “ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría -en definitiva- en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización” y en el caso, no se verificaba una conducta que amerite la procedencia del daño punitivo.

Por último, en cuanto al daño material, al no aportarse elementos de prueba alguno que acrediten el mismo, lo que tampoco se podía presumir según los hechos, había que desestimar el reclamo.

Por ende, los magistrados resolvieron revocar la sentencia, y admitir la demanda parcialmente, condenando a OSECAC al pago de $30.000 por daño moral, más intereses.

 

 

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