Tres mujeres demandaron por los daños y perjuicios producidos tras la muerte de su madre mientras cosechaba tabaco en un campo de Jujuy y fuera alcanzada por un rayo que la electrocutó, y pese a que la demanda no fuera contestada, y se tuvieran los hechos por reconocidos, el tribunal rechazó la acción porque no estaba probada la legitimación activa.
Luego de que el apoderado de tres mujeres iniciara una demanda de daños y perjuicios contra el empleador de una mujer fallecida en ocasión de trabajo, cuando se encontraba cosechando tabaco en la provincia de Jujuy y tras una fuerte tormenta sufriera la descarga eléctrica de una rayo que acabo con su vida, el juez de la causa rechazó la acción incluso pese a la rebeldía de la parte demandada.
Segun relataron las actoras, la mujer se encontraba tragbajando en el campo donde solía realizar cosecha, plantación y azadeo de tabaco, y durante horas de la siesta mientras cosechaba en la finca, comenzó a generarse una tormenta, el cielo se oscureció y empezó a refucilar cuando los empleados del lugar solicitaron al capataz suspender las tareas por la tormenta, algo que fuera rechazado por el mismo que indicó que sigan trabajando.
Finalmente, momentos después comenzó la fuerte lluvia y las misma forzadamente se dirigeron al costado del campo a esperar que pare, permaneciendo a la intemperie y sin ningún tipo de protección, por lo que a la brevedad cayó un rayo sobre la señora en forma directa produciendole la muerte por electrocución.
Tras la interposición de la demanda y su ampliación, se corrió traslado de la misma pero el empleador nunca contestó por lo que se declaró el decaimiento del derecho dejado de usar, y el tribunal acto seguido analizando la jurisprudencia y doctrina en la materia, consideró que “el silencio de la accionada debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda”.
Añadió también que “la incontestación de demanda faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario” entendiendo también que se “coloca al accionante en buena situación procesal, no cabe sin embargo venir a entender que lisa y llanamente lo que corresponde por tal circunstancia es dictar pronunciamiento haciendo lugar a las pretensiones intentadas en la acción, puesto que lo afirmado por la ley es una facultad para el juez, de conformidad con las características siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieran”.
Según la documental, tanto O. É., como O. M. L. eran hijas de I. S. O. y no de la fallecida I. F. O., sin que sus certificados de nacimiento consignen el número de documento de I.S.O. y por otro lado V. P. Y. es hija de I. F. O. H. pero su número de documento no coincidía con el de I.F.O. Por lo tanto no surgía como acreditado que I.F.O, I.S.O e I.F.O.H, sean la misma y única persona, por lo que tampoco se podía tener por cierto y probado que I.F.O. fallecida según los hechos sea la madre de las demandantes.
El tribunal entonces entendió que los hechos alegados por las actoras debían tenerse por acreditados así como la autenticidad de la documental, pero que igualmente el juzgado debía analizar de oficio la legitimación de las partes al momento de dictar sentencia.
En esas circunstancias los jueces analizaron que según la documental, tanto O. É., como O. M. L. eran hijas de I. S. O. y no de la fallecida I. F. O., sin que sus certificados de nacimiento consignen el número de documento de I.S.O. y por otro lado V. P. Y. es hija de I. F. O. H. pero su número de documento no coincidía con el de I.F.O. Por lo tanto no surgía como acreditado que I.F.O, I.S.O e I.F.O.H, sean la misma y única persona, por lo que tampoco se podía tener por cierto y probado que I.F.O. fallecida según los hechos sea la madre de las demandantes.
Por otro lado, siendo aplicable el Código Civil (art. 1083) por el momento del hecho, las demandantes no lograron probar ser las hijas de la persona fallecida y por lo tanto “no se encuentran activamente legitimadas para reclamar indemnización alguna ni por el “valor vida”, ni por el “daño moral” (artículo 1078 del Código derogado), ni por cualquier otro concepto resarcitorio de los que componen la pretensión indemnizatoria de su demanda, cuyo rechazo se impone”
Por esta razón, los miembros de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy, José Alejandro López Iriarte, Elba Rita Cabezas y Esteban Javier Arias Cau en los autos “Daños y perjuicios: V. P. Y., O. É. y O. M. L. c/ F., H. H.” resolvieron rechazar la demanda con costas a las actoras.