Una empresa inició una acción de habeas data contra Google Argentina luego de verificar que en las búsquedas de ciertos términos aparecía siempre una publicidad de una firma competidora que aparentemente estaba utilizando como “palabras clave” o “keywords” de sus anuncios a la marca de la actora, por lo que solicitó información al respecto y que el buscador suprima de los resultados por esas palabras al anuncio del competidor.
El juez de primera instancia consideró que la acción de habeas data era un instituto de excepción que no podía utilizarse como proceso de producción de prueba anticipada para acciones judiciales futuras que la actora pretendía ejercer contra su competencia, y que el pedido de supresión contra el buscador devenía en abastracto, pese al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Google. Por ello rechazó la acción con costas por su orden, agregando que además de la búsqueda intentada por el tribunal ya no se advertía que el anuncio apareciera.
Contra ese pronunciamiento en los autos “B., G. y Cia. SRL c/ Google Argentina SRL y otro s/ Hábeas Data”, la actora apeló a la Cámara Federal de Bahía Blanca alegando que el juez había desnaturalizado el instituto del habeas data cuando no se trataba de una vía excepcional cuando la propia Constitución lo reconocía, a la vez que era incorrecto que no se permita su uso para preconstituir pruebas y por lo tanto se debía hacer lugar a la acción otorgando la información para que la actora pueda definir si iniciaba su acción principal o no. Finalmente agregaron que el anuncio seguía apareciendo con la marca del actor como título y un enlace al competidor por lo que no podía entenderse como abstracta la cuestión.
La pretensión de la parte actora no se compadece con el objeto y finalidad del instituto del que intenta valerse, en tanto, como se remarcó, no se trata de controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga, sino de suprimir un anuncio de un tercero, que incluso no ha tenido participación en este juicio
Los magistrados Silvia Mónica Fariña y Pablo Alej Candisano Mera, pese al dictamen del Ministerio Público Fiscal que se inclinaba por entender como una vía procedente para el caso al habeas data, decidieron que la acción no era viable para solicitar la supresión del sitio patrocinado ante la búsqueda de los términos (marca) de la actora ya que la acción de habeas data se creo con la finalidad de proteger el derecho a la intimidad, los datos personales, el derecho al honor, a la identidad o a la propia imagen, por lo que si la pretensión se encaminaba a remarcar una supuesta indebida utilización de un tercero del sistema publicitario de Google y el cese de uso como palabra clave o keyword de la marca del actor, la misma escapaba a la finalidad de la acción.
Concluyeron en que “la pretensión de la parte actora no se compadece con el objeto y finalidad del instituto del que intenta valerse, en tanto, como se remarcó, no se trata de controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga, sino de suprimir un anuncio de un tercero, que incluso no ha tenido participación en este juicio” y dado que la propia ley 25326 habilitaba el rechazo de un pedido cuando se pudiera afectar derechos o intereses de terceros (en este caso el competidor), la acción debía ser rechazada, por lo que resolvieron confirmar la sentencia de grado con costas por su orden atento a lo novedoso y complejo del asunto.