La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil pidió reanudar -de forma progresiva- la comunicación entre el padre con su hija, con quien no tiene contacto desde hace siete meses.
En el caso, el padre pidió la reanudación del vínculo paterno-filial con su hija, sin embargo, en primera instancia se dispuso aguardar el resultado que arrojen las intervenciones del Cuerpo Interdisciplinario Forense y del Servicio de Psicología de la Cámara Civil.
El progenitor sostuvo, además, que postergar la revinculación con su hija solo “refuerzan el daño, favorecen la estrategia de la madre y no constituyen impedimentos reales para rehabilitar el contacto parental, sobre todo cuando, con anterioridad, operaba un régimen de comunicación interrumpido por una denuncia falsa de la madre.”
La Defensora de Menores expresó que, en función de los antecedentes que exhibía este expediente, no observaba motivos suficientes para continuar con la interrupción total del vínculo paterno-filial. En el caso no surgen informes que acreditasen que el progenitor ejerció violencia o abuso sobre la pequeña, sumado al archivo de la causa penal.
“En forma complementaria, allí consideramos necesario puntualizar que la situación conflictiva involucraba a los progenitores de la niña, actualmente separados, quienes debían intentar revertir la inercia que exhibía su disputa personal con la finalidad de evitar generar algún daño emocional a su hija”, explicó el Tribunal de Alzada.
Para los camaristas, “el régimen de comunicación beneficiaba primordialmente a los hijos y las hijas, por lo que concernía a la madre y al padre la exigencia de poner todo su empeño en acordarlo y respetarlo para mantener con la niña menor de edad relaciones afectuosas, cultivar una recíproca y sincera comunicación, y preservar su estado emocional que podría verse afectado con la ruptura del vínculo entre los mayores y el agravamiento de la situación litigiosa”.
Y añadió: “(…) Lo primordial en este tipo de cuestiones radicaba en satisfacer el derecho de todo niño o niña a preservar el vínculo con ambos padres tras la ruptura de la unión de los adultos, tal como lo establecía el art. 9° de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la finalidad de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular”.
Para los camaristas, “el régimen de comunicación beneficiaba primordialmente a los hijos y las hijas, por lo que concernía a la madre y al padre la exigencia de poner todo su empeño en acordarlo y respetarlo para mantener con la niña menor de edad relaciones afectuosas, cultivar una recíproca y sincera comunicación, y preservar su estado emocional que podría verse afectado con la ruptura del vínculo entre los mayores y el agravamiento de la situación litigiosa”.