24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024
Inconstitucionalidad

Ya no soy juez, pero quiero trabajar

Un Tribunal de Apelaciones en Chaco ratificó la inconstitucionalidad de un artículo que obligaba a los ex magistrados y funcionarios a esperar 3 años antes de ejercer la profesión.

Un ex funcionario judicial promovió un amparo y la justicia le dio la razón, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. “d” de la ley 2.275-B (ley que regula el ejercicio profesional de la abogacía en la provincia del Chaco) para el caso concreto con costas a la demandada.

El artículo en cuestión dispone que “no podrán ejercer la profesión de abogado o procurador: … d) los magistrados y funcionarios judiciales de cualquier jurisdicción, jubilados o retirados como tales. Esta incompatibilidad cesará automáticamente una vez transcurrido el término de tres (3) años de obtenido el beneficio previsional. El interesado deberá comunicarlo al Superior Tribunal de Justicia, a fin de habilitar la pertinente matrícula…”

Sin embargo, la sentencia fue apelada por el gobierno provincial elevando el caso a la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, donde se cuestionó la vía de amparo elegida, el procedimiento que se omitió para hacer una declaración de inconstitucionalidad y se remarcó la independencia del poder legislativo para dictar la norma tachada de inconstitucional, por otro lado remarcó que al actor no se le vulneraban el derecho a trabajar ya que cuando decidió formar parte del poder judicial ya sabía que existían limitaciones e incompatibilidades propias de la función, ni el derecho a la igualdad porque la ley busca la igualdad entre iguales, ni se lesionaba el derecho de propiedad porque al estar jubilado percibía ingresos.

 

La regulación importaba un exceso en la facultad reglamentaria que restringía innecesariamente garantías constitucionales, ya que la finalidad de la norma de evitar que el profesional ejerza influencias o se valga de vínculos personales que pudiere conservar… implicaba presumir en contra de la independencia judicial.

 

El caso trascendió bajo el nombre de "F., H. A. c/ Poder Ejecutivo y/o Gobierno de la Provincia del Chaco s/ Acción de Amparo”, en el cual los camaristas Diego Gabriel Derewicki y Fernando Adrián Heñin se inclinaron por confirmar la sentencia con costas a la vencida.

Los magistrados explicaron en primer lugar que la vía de amparo elegida por el accionante resultaba adecuada ya que si bien era más apropiado antes de interponer la acción judicial requerir a la administración la corrección de las medidas adoptadas que le resulten lesivas en el caso el planteo se revelaba como insusceptible de ser receptado, ya que siguiendo a Sagües “no es necesario recorrer la vía administrativa previa al amparo si iniciado directamente este, la autoridad pública se opone a los argumentos de la actora y sostiene en el juicio de amparo la legitimidad del acto lesivo” ya que sería un ritualismo inútil.

Agregaron que la ilegitimidad requerida para el amparo se configuraría por la lesión denunciada a los derechos constitucionales a trabajar y a la igualdad del actor que el acto legislativo inpugnado presuntamente lesiona.

Sobre el fondo del asunto sostuvieron que el poder de contralor constitucional ejercido por el poder judicial no implicaba avasallar al poder legislativo, sino que se trata de un sistema de diálogo y contrapesos entre poderes que autorizaba a un juez a revertir una decisión legislativa en un caso determinado sin que ello implique avasallar o contradecir los principios de la democracia porque la finalidad era asegurar la vigencia de los principios constitucionales que la norma pueda lesionar en su aplicación específica pero que por su carácter genérico no pudo preveer.

 

Ademas, el ordenamiento proporciona a los litigantes herramientas procesales necesarias para apartar del caso a un magistrado cuya imparcialidad este comprometida e inclusive impugnar una decisión que se presuma viciada por esas razones.

 

Se inclinaron por entender al igual que el juez de grado que en el caso la regulación importaba un exceso en la facultad reglamentaria que restringía innecesariamente garantías constitucionales, ya que la finalidad de la norma de evitar que el profesional ejerza influencias o se valga de vínculos personales que pudiere conservar, en beneficio de sus clientes pero en perjuicio del adversario y de la objetividad e imparcialidad del servicio de justicia implicaba presumir en contra de la independencia judicial.

En tal sentido los jueces tienen una responsabilidad que cumplir y que los coloca por encima de cualquier situación de cercanía, asegurando el desempeño de su función con imparcialidad propia que la caracteriza. Además, el ordenamiento proporciona a los litigantes herramientas procesales necesarias para apartar del caso a un magistrado cuya imparcialidad este comprometida e inclusive impugnar una decisión que se presuma viciada por esas razones.

Finalmente coincidieron en que la norma en orden a su finalidad no resultaba proporcionada ni los medios dispuestos acordes y coherentes con el objetivo al cual se dirige, siendo que el interés público comprometido quedaba salvaguardado por los mecanismos procesales referidos.

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