Se presentó un recurso de apelación contra la resolución que ordenó un embargo preventivo sobre fondos que tenga el demandado por daños y perjuicios en su banco (con excepción de las cajas de seguridad).
El recurrente se agraviaba de que proceda la medida cautelar cuando la misma a su entender violentaba el debido proceso, el derecho de defensa y de propiedad por carecer de fundamento jurídico y fáctico de procedencia, ya que la actora adujo que existía una rebeldía por parte del demandado cuando solicitó la cautelar y ello llevó al jueza a dictarla de forma equivocada cuando en el expediente tal declaración no existía, existiendo únicamente una falta de contestación de demanda, por lo que tomando intervención ahora no había razón de ser para mantener la medida.
Por su parte la contraria alegó que la recurrente no podía desentenderse de su falta de intervención en todo el proceso por haber operado nulidades sobre la contestación de demanda y la reconvención. Sumado a ello la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora surgía de la falta de contestación de la demanda habiendo transcurrido tiempo en exceso en el proceso sin que participe.
En un “error conceptual y jurídico generado de oficio por el juez de grado” también se agregó que la sentencia oportunamente se debía notificar en el domicilio real del demandado conforme el art. 59 del CPCC, lo que derivó en que se considere a las cautelares declaradas como consecuencia de esa “rebeldía declarada” que en realidad no ocurrió.
Así fue que el expediente “B. L. M. D. c/ C. L. E. y Otro/a s/ Daños Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)” se elevó a la Sala II de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata, donde los magistrados Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits distinguieron que en el caso no existía una declaración de rebeldía ya que no había sido peticionado por la contraria lo que era un requisito ineludible para ello, pero si existía una falta de contestación por lo que se le dio por perdido el derecho a contestar y se tuvo por constituido su domicilio en los estrados del juzgado, a lo que seguidamente en un “error conceptual y jurídico generado de oficio por el juez de grado” también se agregó que la sentencia oportunamente se debía notificar en el domicilio real del demandado conforme el art. 59 del CPCC, lo que derivó en que se considere a las cautelares declaradas como consecuencia de esa “rebeldía declarada” que en realidad no ocurrió.
Si bien rebeldía e incontestación de la demanda son circunstancias procesales diferentes, tanto una como otra habilitan el dictado de medidas cautelares conforme el art. 212 incisos 1ro y 2do, respectivamente, del C.P.C.C., siendo uno de los motivos comunes, en uno y otro caso, la verosimilitud del derecho invocado por la actora que se configura por el reconocimiento tácito del demandado sobre los hechos lícitos afirmado en la demanda y de la documentación adjuntada a ella, a partir de su silencio
Sin perjuicio de ello, los camaristas aclararon que “si bien rebeldía e incontestación de la demanda son circunstancias procesales diferentes, tanto una como otra habilitan el dictado de medidas cautelares conforme el art. 212 incisos 1ro y 2do, respectivamente, del C.P.C.C., siendo uno de los motivos comunes, en uno y otro caso, la verosimilitud del derecho invocado por la actora que se configura por el reconocimiento tácito del demandado sobre los hechos lícitos afirmado en la demanda y de la documentación adjuntada a ella, a partir de su silencio”.
Por esos motivos ante la falta de contestación, habiendo operado el reconocimiento tácito del art. 354 inc 1 CPCC, al medida cautelar era procedente y por lo tanto la sentencia debía ser confirmada con costas a la apelante, ya que la presentación posterior de la demandada no modificaba la situación por el principio de preclusión.