La Cámara Jujeña de Transporte Automotor de Cargas interpuso un amparo contra el Municipio de la Quiaca en Jujuy requiriendo que se suspenda una ordenanza 35/22 que estableció el cobro de aranceles contra el transporte automotor de cargas, la medida también exigía que la Municipalidad se abstenga de cualquier acto de perturbación y se permita el libre ejercicio del derecho a trabajar de los transportistas.
Según explicó su letrado, la ordenanza 1/22 dictada en una sesión extraordinaria del concejo deliberante a pedido de los comerciantes mayoristas, se fijó una contribución especial con importes entre $500 y $1500 según el caso que debían pagar los camiones que ingresen a la ciudad, facultando a la Dirección de Tránsito y la Dirección de Rentas para que hagan cumplir la norma.
Posteriormente con la ordenanza 35/22 que buscaba hacer un relevamiento de los vehículos de transporte que ingresaban a diario al ejido municipal se modificó la ordenanza 1/22 y se estableció que el pago sería de una “unidad fija” que equivalía a un litro de nafta variando la cantidad de unidades que debía pagar cada camión según el caso, lo que además implicó un incremento del 900% del canon de ingreso a la ciudad que además se mantenía actualizado constantemente.
Esta modificación generó una negativa general de los transportistas que realizaron manifestaciones en contra.
Advirtieron que ni las ordenanzas ni un decreto cuestionado estaban publicadas en el boletín oficial …la no publicación de las normas hace que carezcan de validez
El expediente, bajo la caratula “Amparo Genérico: Cámara Jujeña de Transporte Automotor de Cargas c/ Municipalidad de la Quiaca” llegó a conocimiento de la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo de Jujuy, donde además la Municipalidad contestó que la vía elegida no era la correcta y que no se impedía la circulación sino que se cobraba una tasa municipal porque la mayoría de los camiones de gran porte atravesaban la ciudad para dirigirse a Bolivia y con su peso destruían las calles.
Los magistrados Fernando Raul Pedicone y Sebastián Damiano, advirtieron que ni las ordenanzas ni un decreto cuestionado estaban publicadas en el boletín oficial, lo que tampoco fue negado por la contraparte, y si bien no era lo que se planteaba en el caso, no se podían apartar de un precedente análogo donde se decidió que la no publicación de las normas hace que carezcan de validez ya que según el art. 112 de la ley 4466 las ordenanzas deben publicarse a los diez días desde su sanción o insistencia y que los municipios debían garantizar la publicidad de las ordenanzas, lo que también surgía del art. 12 de la Constitución provincial, por ser la publicidad de los actos de gobierno y en especial de las leyes u ordenanzas una característica fundamental del sistema republicano de gobierno.
Al no existir una publicidad de la norma ello importaba la inexistencia del tributo cuestionado y si el gravamen se estaba aplicando se estarían violando derechos constitucionales que hacían viable la vía de amparo… la publicación de la ordenanza en las paredes del consejo deliberante o una nota del intendente a una empresa de telecomunicaciones solicitándole la publicación no constituían la publicación exigida por la ley ni siquiera como una forma irregular
Por lo tanto al no existir una publicidad de la norma ello importaba la inexistencia del tributo cuestionado y si el gravamen se estaba aplicando se estarían violando derechos constitucionales que hacían viable la vía de amparo.
Además agregaron que la publicación de la ordenanza en las paredes del consejo deliberante o una nota del intendente a una empresa de telecomunicaciones solicitándole la publicación no constituían la publicación exigida por la ley ni siquiera como una forma irregular de publicación, cuando además la constitución exige la publicación por intermedio del Boletín Oficial.
Por todo ello es que la acción resultaba procedente ya que se trataba de la percepción de un tributo en violación al principio de legalidad, por lo que se ordenó al municipio a abstenerse de exigir a los asociados de la actora el pago de cualquier tributo fundado en la ordenanza 35/22 bajo apercibimiento de sanciones conminatorias y girar la comunicación a la justicia penal, debiendo la actora presentar en un plazo de 5 días el listado de sus asociados abarcados por la resolución.