La Sala III de la Cámara civil y comercial Federal confirmó una resolución de grado que determinó que la contestación de la demanda realizada por una de las accionadas estaba fuera de término.
Fue en un caso en el cual se reclamó daños vinculados a pasajes de avión, donde el juez dispuso que la notificación del traslado no incluiría las copias de la documentación que debía consultarse en el sistema informático por lo que por lo que otorgó 3 días para presentarse y constituir domicilio electrónico y una vez validado el cuil comenzaría a correr un plazo de 5 días para contestar.
Así fue que la codemandada Despegar.com quedo notificada el 14 de julio de 2022, se presentó el 2 de agosto de 2022 constituyendo el domicilio electrónico, pero en tal presentación de la letrada no se incluyó el poder que alegaba tener de la empresa, por lo que el 29 de agosto el juzgado requirió que se acredite la personería y recién el 21 de diciembre de 2022 fue que la empresa acompaño el poder y en igual fecha se tuvo por validado el domicilio, para recién el 29 de diciembre precederse a contestar demanda.
El problema aparecía cuando la apoderada presentó el primer escrito … puesto que en el mismo no se incluyó la firma de la parte (requisito de existencia de los escritos judiciales) por lo que su ausencia privaba de eficacia jurídica al mismo, toda vez que tampoco se acreditó la personería invocada, ni se invocaron razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto en el art. 48 CPCC.
Tal escrito se mandó a archivar por el magistrado de la causa que lo consideró extemporáneo y motivó la apelación, donde la abogada cuestionó que incluso tenía plazo hasta el 1 de febrero de 2023 atento a los días inhábiles declarados por la CSJN y la extensión del plazo que comenzaría a correr desde la validación del cuil.
Para los camaristas Eduardo Daniel Gottardi y Fernando A. Uriarte en el expediente “B. R. A. E. y otro c/ Societe Air France y otro s/ daños y perjuicios”, el problema aparecía cuando la apoderada presentó el primer escrito el 2 de agosto, puesto que en el mismo no se incluyó la firma de la parte (requisito de existencia de los escritos judiciales) por lo que su ausencia privaba de eficacia jurídica al mismo, toda vez que tampoco se acreditó la personería invocada, ni se invocaron razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto en el art. 48 CPCC.
Agregaron que “en nada modifica esa situación la ratificación cuando ha sido efectuada fuera del término legal concedido, pues la omisión hace del escrito un acto jurídicamente inexistente y, como tal, ajeno a cualquier posibilidad de convalidación posterior”.
Por esos motivos, la contestación de demanda había sido presentada fuera de plazo, y la sentencia debía confirmarse.