Un padre solicitó un amparo contra el Instituto de Seguros de Jujuy para que se otorgue una cobertura del 100% de las prestaciones que requería su hija de tan solo 3 años de edad que tenía retardo del desarrollo y epilepsia, entre las que se encontraban sesiones de musicoterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional y psicología. Al mismo tiempo solicitó una medida cautelar para que se reconozca los valores que debía pagar por esas prestaciones.
Explicó que la menor fue diagnosticada por neurólogas infantiles y contaba con un certificado de discapacidad y estando afiliada al Instituto demandado y dentro del plan especial requirió a la misma la cobertura integral de las prestaciones indicadas por los médicos, ya que la menor necesitaba de rehabilitación y estimulación temprana, sin embargo, los requerimientos fueron rechazados por la obra social porque el centro de rehabilitación requerido no tenía convenio con la demandada, mandando a realizar el tratamiento con otros prestadores, lo que el actor sostenía que sería contraproducente para el avance de su tratamiento lo que podría inclusive hacerla retroceder en su progreso.
El caso, caratulado “Amparo genérico: C.D.A. c/ Estado Provincial – Instituto de Seguros de Jujuy” llegó a conocimiento de la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo de San Salvador de Jujuy, donde el demandado cuestionó la vía de amparo elegida por no haberse agotado el trámite administrativo, sumado a que el centro elegido para realizar los tratamientos no tenía convenio con su obra social lo que implicaba que no se podía autorizar a realizar prácticas medicas en ese lugar.
El hecho de que la institución a la que concurría la menor no este inscripta como prestadora de la obra social no era suficiente para que se rechace la pretensión, por lo que trajeron a colación otro precedente (García Alicia c ISJ) donde se estableció que la ley 24901 obliga a las obras sociales a cubrir en forma integral las prestaciones que requieran las personas afectadas por una discapacidad
Además expusieron que la resolución de rechazo que el actor acompañó no era sobre la cobertura sino sobre el reintegro de gastos que se resolvió así por ser las facturas acompañadas de fecha anterior a la incorporación de la menor al plan especial, y que las demás facturas acompañadas en la demanda nunca se reclamaron administrativamente, por lo que solicitaba el rechazo del amparo.
No obstante ello, los magistrados Raúl Pedicone y Sebastián Damiano decidieron hacer lugar a la acción, condenando a la obra social a cubrir el 100% de las prestaciones en el centro de atención solicitado, lo que incluía 2 sesiones semanales de fonoaudiología, 2 de terapia ocupacional, 3 de musicoterapia y 1 sesión mensual de psicología, todo ello bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias, todo ello más costas a la vencida.
Para los jueces el hecho de que la institución a la que concurría la menor no este inscripta como prestadora de la obra social no era suficiente para que se rechace la pretensión, por lo que trajeron a colación otro precedente (García Alicia c ISJ) donde se estableció que la ley 24901 obliga a las obras sociales a cubrir en forma integral las prestaciones que requieran las personas afectadas por una discapacidad, lo que en el caso estaba probado.
De esta manera el amparo debía prosperar para garantizar el derecho a la salud de la menor y la libertad de elegir al prestador, siendo que incluso la demandada no probó que las prestaciones solicitadas fueran irrazonables o que las ofrecidas por esa obra social fueran acordes a las necesidades de la menor, limitándose a una mera oposición.
Sumado a ello, al actora probó que el tratamiento en ese centro estaba teniendo buenos resultados y un avance significativo.