En un proceso ordinario, un juez entendió que una presentación realizada por un letrado no incluía la firma ológrafa de su cliente y por lo tanto estaba incumpliendo con la Acordada 31/20 de la CSJN por lo que tuvo el escrito por “no presentado”.
Esta forma de resolver fue apelada por el abogado de la parte actora que se agravió de la forma en que se resolvió puesto que a su entender el magistrado incurría en un yerro, “dado que la pieza se encuentra efectivamente firmada mediante el uso de tecnología de firma electrónica en el marco de lo dispuesto por la ley 25.506”, en concreto se trataba de una plataforma denominada “Docusign” creada específicamente para hacer firmas electrónicas que según alegó tenía “la misma tecnología que usa el suscripto en el lex100 razón por la cual la acepta la CSJN”.
En su recurso, el letrado Ariel Aginsky destacó la validez de un documento electrónico, y como el mismo firmado siguiendo el art. 287 CCCN encuadraría como un instrumento privado, destacando que la cuestión fundamental es dotar a la firma de las garantías de autoría e integridad, siendo la primera la relación de correspondencia directa entre el firmante y el documento y siendo la segunda (integridad) una presunción de que no hay alteraciones en el contenido del documento desde el momento en que fue firmado hasta la verificación.
En este caso se dio por el uso del “Docusign” para firmar el escrito cuestionado en el expediente, prescindiéndose en consecuencia del documento en soporte papel con firma ológrafa y diferenciándose de la mera firma ológrafa escaneada y pegada, al utilizar un procedimiento informático más robusto, en aplicación del principio de equivalencia funcional de la firma electrónica.
Agrega que si bien esos problemas no aparecen con la firma digital, cuando el documento tiene solo firma electrónica (aquella que no se genera a través de un certificado digital emitido por una autoridad certificante licenciada por un órgano público) igualmente estaríamos ante un documento con plena eficacia jurídica por aplicación del art. 3 Ley 25506 en concordancia con el 1 y el 7, con la diferencia de que existe una inversión de la carga de la prueba.
Ello en concordancia con el art. 319 CCCN requiere que se pruebe la autenticidad del documento debiéndose ponderar la confiabilidad del soporte utilizado, que en definitiva hace referencia al impedimento de que se altere el documento respecto de quien lo firmó y qué firmó (autoría e integridad), apareciendo en este caso la figura de los “terceros de confianza” como un tercer sujeto con capacidad técnica acreditada que interviene en la constitución del documento electrónico efectuando validaciones informáticas para garantizar la autoría, integridad y custodia del documento, que en este caso se dio por el uso del “Docusign” para firmar el escrito cuestionado en el expediente, prescindiéndose en consecuencia del documento en soporte papel con firma ológrafa y diferenciándose de la mera firma ológrafa escaneada y pegada, al utilizar un procedimiento informático más robusto, en aplicación del principio de equivalencia funcional de la firma electrónica.
Tales argumentos fueron revisados por la Sala F de la Cámara Comercial en esos autos caratulados “M., J. P. c/ BTC Trade S.R.L. y otros s/ Ordinario” donde los camaristas Alejandra Tevez, Ernesto Lucchelli y Rafael F. Barreiro resolvieron revocar lo decidido en grado “con el alcance sentado en el precedente “Zenobio, Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martin C.”, explicando que el recurrente tenía razón cuando desde el escrito inicial anticipó que la demanda estaba firmada de manera electrónica siguiendo la ley 25.506 que equipara la misma con la firma manuscrita de modo que el juez no podía insistir en el requerimiento de la firma ológrafa sin hacer ponderación alguna sobre esa cuestión.