El abogado Germán José Nadef[1] demandó como consumidor a American Express S.A. por considerar que los términos y condiciones invocados por la empresa para denegar su ingreso a una promoción contrariaban lo publicitado.
La demanda se fundó en una promoción que American Express lanzó en el año 2019, en virtud de la cual los nuevos usuarios de la tarjeta de crédito accedían a un programa que les permitía obtener millas de Aerolíneas Argentina de acuerdo al consumo que realizasen en un plazo determinado, siendo mayor la cantidad de millas a acreditarse cuanto mayor fuera el consumo realizado.
El actor expuso que solicitó su tarjeta dentro del plazo informado en la publicidad y que realizó los consumos suficientes para acceder a 100.000 millas de Aerolíneas Argentinas, que conforme publicitaba American Express S.A. equivalían a dos pasajes a Europa. Indicó que una vez concluida la promoción se comunicó con la demandada vía telefónica en reiteradas ocasiones a partir de diciembre de 2019, quien le informó siempre que las millas se acreditarían en su cuenta. Expuso que en julio del 2020 realizó un nuevo reclamo telefónico por la acreditación de las millas, siéndole informado en dicha ocasión por primera vez que no se encontraba dentro de la promoción porque la tarjeta de crédito debía ser aprobada antes del 16/08/2019 y la suya había sido aprobada el 03/09/2019.
Como el actor entendía que el requisito de “aprobación” invocado por la empresa contrariaba lo publicitado, conforme a lo cual la tarjeta debía “solicitarse” o “sacarse” antes del 16/08/2019, más no “aprobarse”, inició una acción de consumo en los Tribunales Ordinarios del Centro Judicial Capital de la Provincia de Tucumán.
La accionada se defendió al contestar demanda invocando, básicamente, que los términos y condiciones estipulaban que la tarjeta debía ser aprobada antes del 16/08/2019, razón por la cual la pretensión del actor resultaba infundada y debía rechazarse.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda del actor y ordenó a la empresa accionada acreditar las 100.000 millas y pagar la suma de $ 500.000 en concepto de daño moral, rechazando el rubro daño punitivo por considerar que la conducta de la proveedora no fue lo suficientemente grave para tornar aplicable la multa civil.
En sus considerandos la jueza interviniente destacó que las publicidades realizadas por la demandada indicaban que con solicitar la tarjeta de crédito dentro del plazo de la promoción ya se participaba del beneficio de sumar millas y que ninguna publicidad enunciaba que la promoción en millas entraba en vigencia a partir de que la tarjeta de crédito era aprobada por la entidad emisora.
Por ello entendió que “la accionada no puede eximirse de responsabilidad por las publicidades, independientemente de quien las haya practicado, por cuanto fue beneficiario de la misma, ya que a través de dichas propagandas fue que el actor solicitó la tarjeta de crédito, encuadrando su figura en los términos del art. 2 de la LDC, que lo hace responsable solidario por ser parte de la cadena de proveedores”, destacando que “las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente”
Explicó también que “las publicidades analizadas resultan engañosas, por cuanto no determinan en forma exacta e inequívoca que para acceder a la promoción de millas es necesario que el consumidor solicite la tarjeta de crédito, y que además la entidad apruebe la misma dentro del plazo de vigencia de la promoción. Sino que emplea términos distintos, como solicitar la tarjeta dentro del plazo de la promoción (cosa que efectivamente el actor realizó y no se encuentra controvertido), o términos inexactos o vagos como sacar la tarjeta dentro del plazo de la promoción, por lo que considero que el Sr. Nadef es una víctima del engaño publicitario, donde su condición de abogado de nada obsta a caer en las trampas de publicidades engañosas sofisticadas, independientemente de que la accionada haya tenido la intención o no de provocarlo, por cuanto lo que importa es que el efecto acontezca, lo que se encuentra acreditado en autos”.
La magistrada tuvo por acreditaba además la violación al deber de información del art. 4 de la LDC, al manifestar que la accionada “podría haber evitado la presente litis si oportunamente informaba al actor que su demora en la entrega de la documentación solicitada (foto/copia del DNI), había tenido como consecuencia la expiración de la promoción de millas en Aerolíneas Argentinas. Es que AMEX recibió dicha documentación el 26/08/2019, y no hizo más que aprobar la solicitud y entregar la tarjeta, sin advertir previamente al Sr. Nadef que a esa altura la promoción no se encontraba vigente, dándole la oportunidad al consumidor de elegir entre continuar con la contratación del servicio o su desistimiento”.
En virtud de dicho análisis concluyó que “American Express incurrió en publicidad engañosa al ofrecer la promoción de millas, incumpliendo además el deber de información al actor”.
La sentencia fue apelada por ambas partes, persiguiendo la accionada que la Cámara rechace la demanda y el actor que la Cámara imponga una sanción en concepto de daño punitivo.
Notas:
[1] Quien ya había obtenido como actor una interesante sentencia de consumo en contra del Banco ITAU S.A. que comentamos anteriormente.