25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024
¿Competencia federal u ordinaria?

Arribando al precedente correcto

Un turista reclamó la devolución del dinero pagado por pasajes de "imposible cumplimiento" y se discutió si el juzgado competente debía ser federal (por involucrar derecho aeronáutico) u ordinario (por ser una cuestión de consumo). La Cámara de la Plata resolvió el debate aplicando un precedente diferente del invocado por la justicia de grado y dio vuelta la cuestión.

La Sala II de la Cámara II de Apelación en lo civil y comercial de La Plata hizo lugar a un recurso de apelación interpuesto por la actora en un proceso de daños y perjuicios en materia de consumo, donde el juzgado civil y comercial N.º 25 de La Plata había hecho lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la empresa demandada (Despegar.com.ar) procediendo a declararse incompetente para seguir interviniendo en el proceso y derivando el caso a la justicia federal.

Fue en el caso "G. G. J. c/ Despegar Com Ar S.A, s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado), donde el juez entendió que de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales las cuestiones relacionadas al servicio de transporte aéreo comercial incumbía a los fueros federales en tanto juzgan los casos que se deriven del código aeronáutico, y como el caso giraba en torno a la cancelación de pasajes aéreos internacionales, la respuesta correcta era derivar el caso al fuero federal, por mas que involucre materia de consumo, de donde incluso el art. 63 de la 24240 hacía prever la misma solución.

Sin embargo, el actor que se consideró un “turista hipervulnerable” entendió que sus pretensiones eran ajenas al derecho aeronáutico, por no vincularse ni al comercio, ni a la seguridad o responsabilidad en el marco de dicho código.

Agregó que no toda materia aeronáutica debía ser tratada por los tribunales federales si en realidad se trataba de una justicia de excepción y que solo en las causas del art. 198 del CA se preveía el uso de ese fuero, siendo que en el caso solo se pedía un reintegro de dinero, enmarcado como una relación de consumo (art. 1092 CCCN).

 

Al versar la cuestión sobre la supuesta compraventa de pasajes de imposible cumplimiento, en violación del deber de información y con prácticas comerciales abusivas, la acción se sustentaba en el CCCN y la ley 24240, y tornaba aplicable otros precedentes jurisprudenciales distintos, en virtud de los cuales cuando se demanda por incumplimientos contractuales a una agencia de turismo sin que se demande a la aerolínea y no se discute sobre la aplicación del código aeronáutico la cuestión debía recaer ante la justicia ordinaria.

 

Del dictamen del Fiscal surgía que para resolver que juzgado era competente había que verificar si los daños y perjuicios reclamados se produjeron antes o durante la ejecución del contrato de transporte y según ello en la causa falta una condición necesaria para que opere la responsabilidad del art. 193 del CA, ya que al no haber viajado no había adquirido la calidad de “pasajero”, siendo por lo tanto un mero comprador de tickets o consumidor al que se le aplicaba la normativa de consumo ordinaria.

Finalmente, los magistrados Hankovits Francisco A. y Banegas Leandro A. se inclinaron por entender que al versar la cuestión sobre la supuesta compraventa de pasajes de imposible cumplimiento, en violación del deber de información y con prácticas comerciales abusivas, la acción se sustentaba en el CCCN y la ley 24240, y tornaba aplicable otros precedentes jurisprudenciales distintos, en virtud de los cuales cuando se demanda por incumplimientos contractuales a una agencia de turismo sin que se demande a la aerolínea y no se discute sobre la aplicación del código aeronáutico la cuestión debía recaer ante la justicia ordinaria.

“No alcanza para determinar la competencia federal por razón de la materia en los términos del art. 116 de la CN y 198 del CA el hecho de que una persona adquiera pasajes aéreos a una agencia de viajes o aerolínea comercial, sino que el núcleo principal de la pretensión que se reclama debe estar vinculada directamente con la inteligencia de la legislación aeronáutica atendiendo a los fundamentos sobre los que se cimenta la competencia federal” concluyeron.

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